REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: OP02-J-2014-000975
Solicitantes: ciudadanos Lucinel del Carmen Martínez Rosas y Carlos Antonio Mejia Pardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.673.250 y 24.219.011.
Apoderada: Abogada Blanca Cecilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.
Motivo: LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido de la diligencia de fecha 13/08/2014, suscrita por la Abg. Blanca Cecilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, mediante la cual consigna los recaudos solicitados en auto de fecha 21/05/2014; visto asimismo, el escrito de solicitud, en el cual los solicitantes comparecieron y solicitaron la homologación del acuerdo de LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; aunado a ello, le confirieron poder a la abogada Blanca González, plenamente identificada, para que los representara tal como consta en autos y siendo que en el presente asunto se evidencia por el Principio de Notoriedad Judicial, a través de una revisión por el Sistema Iuris 2000 que existe un acuerdo, en el que en el procedimiento de Divorcio que se ventiló ante el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual, los solicitantes acordaron partir y liquidar en los mismos términos expuestos en la solicitud que ésta contiene, lo que ratifica la voluntad de las partes y por cuanto, se verifica que no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr por ser éste un asunto en el cual la libre voluntad de las partes ha sido expresada anteriormente no solo en el escrito de esta solicitud sino también en el acuerdo que se indicó anteriormente, es por lo que esta Jueza declara Con Lugar la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal amistosa entre los solicitantes, plenamente identificados en autos y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito por los ciudadanos Lucinel del Carmen Martínez Rosas y Carlos Antonio Mejia Pardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.673.250 y 24.219.011, respecto de la Comunidad de Gananciales, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo, literal “h”, concatenado con el Capitulo VI del Titulo IV y artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el acuerdo queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Carlos Mejia, cede los derechos y acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el terreno ubicado en la población de los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el No. 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo No. 2, Tercer Trimestre de ese año el cual pasa a ser en su totalidad a nombre de la ciudadana Lucinel Martínez, siendo ésta, la única y absoluta propietaria de dicho inmueble, por ende la referida ciudadana podrá usar, disponer en cualquier de sus formas y disfrutar de ese inmueble en la forma que desee. La ciudadana Lucinel del Carmen Martínez Rosas, manifiesta que cede los derechos y acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las siete mil acciones nominativas en la sociedad mercantil “R.G.C. COLOR GROUP, C.A.”, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2010, inscrita bajo el No. 27, Tomo 4-A con un valor de un bolívar cada una, a favor del ciudadano Carlos Antonio Mejia Pardo, por lo tanto el único propietario de dichas acciones, por ende podrá disponer y vender las referidas acciones, en la forma y en el momento que lo desee. En consecuencia, esta Juzgadora declara extinguida y liquidada de este modo la Comunidad de Gananciales en los mismos términos acordados por los solicitantes, por lo que a cada uno le corresponderá el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los veintinueve de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.