REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OH03-S-2001-000014
Parte actora: ciudadana FELISA TERAN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 81.315.857.
Parte demandada: ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUERRERO TERAN y TIBISAY DEL CARMEN MONTILLA MEDRANO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.049.593 Y 12.962.785, respectivamente.
Beneficiarias: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, actualmente cuentan con diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se inició el presente asunto por solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a favor de las hoy, jovenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Admitida la demanda el 17/07/2001, se dio curso al procedimiento, notificando a las partes involucradas. Se ordenó el seguimiento del caso, se le garantizó a la entonces, niñas, su derecho a opinar y ser oídas a tenor de lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA y se dictó medida de protección en fecha 21/10/2005.
Ahora bien, a los fines de la prosecución del presente caso y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta a los folios cinco (5) y seis (6) las Partidas de Nacimiento de “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en las que se evidencia que nacieron el día 25/12/1995 y 05/12/1994, contando en la actualidad con diecinueve y veinte años de edad, respectivamente. En virtud de ello se evidencia que las jovenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” alcanzaron la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado la edad de 19 y 20 años, respectivamente, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto las personas en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirieron el libre gobierno de su persona; motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto las beneficiarias, ciudadanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente cuentan con diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, quince de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez