REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001645

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA, suscrito por los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER QUIJADA RODRÍGUEZ y DAILYS DEL VALLE MILLAN VIZCAÍNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.998.382 y V-25.157.662 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cancelar un monto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, es decir, se entregará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagados directamente a la madre. Igualmente se compromete con el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas. En cuanto al Bono escolar que comprende gastos de útiles escolares, uniformes, entre otros, y el Bono de fin de año que comprende gastos de ropa, calzado y juguetes, serán pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En beneficio del niño antes mencionado, se acordó que el padre biológico compartirá con su hijo de manera abierta. También compartirá con ambos padres en las épocas navideñas, días feriados y tendrá contacto con los mismos por vía telefónica e Internet”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan