REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2014-000569
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 31.03.2014 por los ciudadanos YSMAIRA JOSE MARVAL BRITO y FRANKLIN JOSE TINOCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.463.490 y 11.676.445 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio BLANCA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 192.623, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.12.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 99, inserta a los folios 306 al 310 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde agosto de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso que en la oportunidad señalada solo compareció la mencionada abogada quien solicitó diferimiento de la audiencia aduciendo que el cónyuge, quien reside en el Estado Sucre, no pudo viajar por razones de salud, toda vez que sufre de obesidad mórbida, mientras que respecto de la cónyuge justificó su ausencia por razones de trabajo, en razón de ello se fijó nueva oportunidad.

Es el caso que en la última oportunidad fijada para llevar a cabo dicha audiencia, la solicitante y su abogada, una vez mas pusieron de manifiesto la imposibilidad del cónyuge de comparecer por las mismas razones, y a tal efecto consignaron informe médico para acreditar su condición, e invocaron el contenido de la sentencia de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que interpretó el articulo 185-A del Código Civil, y cuya aplicación es obligatoria según lo dispuesto por la mencionada Sala; ello ante la imposibilidad física del cónyuge de hacer acto de presencia, quien no se niega a comparecer, sino que por presentar discapacidad relativa por sobrepeso, debido a cuadro clínico compatible con obesidad mórbida, artrosis de tobillos, y osteoporosis de rodillas, no ha podido hacer acto de presencia en las oportunidades fijadas. Ello asi, mediante auto de fecha 16.09.2014 y en cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada sentencia del Máximo Tribunal de la República, se dio apertura a la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que consta de autos la consignación por parte de la cónyuge y de su abogada, de informe médico suscrito por Medico especialista en Salud Pública, del Centro de Salud Pública ubicado en el Municipio Sanitario “Cruz Salmeron Acosta”, del lugar de residencia del Cónyuge, que da fe de la condición de salud del ciudadano FRANKLIN JOSE TINOCO ALFONZO, y de su imposibilidad de subir y bajar escaleras, de caminar por largos trechos, y de mantenerse de pie por periodos prologados; ello así, evidenciado como ha quedado que por razones de salud el cónyuge no ha hecho acto de presencia en las oportunidades fijadas, aunado a que es de hacer notar que de manera voluntaria compareció con la cónyuge a introducir la solicitud, lo que pone de manifiesto su disposición de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo plasmado en la misma, siendo que tampoco ha manifestado por intermedio de apoderado alguno su negativa a disolver dicho vinculo, es por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YSMAIRA JOSE MARVAL BRITO y FRANKLIN JOSE TINOCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.463.490 y 11.676.445 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio BLANCA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 192.623, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21.12.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 99, inserta a los folios 306 al 310 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YSMAIRA JOSE MARVAL BRITO y FRANKLIN JOSE TINOCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.463.490 y 11.676.445 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio BLANCA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 192.623, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.12.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 99, inserta a los folios 306 al 310 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de dos mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 2.800,00), depositados en cuenta de la madre, monto que se ajustara conforme a los índices de inflación. Adicional a ello el padre cubrirá el cincuenta por ciento de otros gastos, como los inherentes a inscripción, y matricula del Colegio donde la adolescente curse estudios, y en la misma proporción los gastos derivados de vestido, calzado, medicamentos, y atención médica que requiera la adolescente.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hija compartirán de manera amplia, pudiendo conducirla a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso, siendo que los fines de semanas, periodos vacacionales, fechas especiales serán compartidos con ambos padres de mutuo acuerdo, y de forma alterna.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
El Secretario
Yvette Moy Pavan