REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000396

En audiencia de esta fecha los ciudadanos PETRA DEL VALLE GONZÁLEZ MORAO, y OSWALDO ANTONIO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 12.929.077 y 10.197.063 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto de la revisión de la obligación de manutención de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos PETRA DEL VALLE GONZÁLEZ MORAO, y OSWALDO ANTONIO ROMERO, respecto de la revisión de la obligación de manutención de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre aportará la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención mensual, mas el pago mensual del Colegio del adolescente SAMUEL ANTONIO, y a la madre corresponderá el pago del colegio de la niña BARBARA DEL VALLE.
Respecto de los gastos inherentes a la Educación de los hermanos (Uniformes, útiles y beca o ayuda económica), el empleador del obligado alimentario ofrece ciertos beneficios, para lo cual es necesario que la madre entregue anualmente constancias de inscripción, y de estudios respecto de los hermanos, en la empresa a los fines de su cancelación.
Respecto de gastos de Navidad, la empresa cancela al empleado beneficio laboral por concepto de juguetes, que en decir del obligado lo aporta en tickets, lo cuales habrán de ser entregados a la madre directamente; y respecto de ropa para dichas festividades, el padre proveerá a los hermanos de ropa y calzado en el mes de diciembre.
A los fines de la cancelación oportuna de dichas cantidades de dinero, y de los respectivos beneficios concedidos a los mencionados hermanos, ofíciese lo conducente al empleador, con la finalidad de hacerle saber que con ocasión del acuerdo suscrito en esta fecha, al mencionado ciudadano habrán de descontársele las cantidades aquí establecidas, y los beneficios ofrecidos a sus hijos, todo lo cual deberá ser depositados directamente a la cuenta de la madre cuando se trate de dinero efectivo, y para el caso de tratarse de tickeras, o cualquier otra forma de pago, estas deberán ser entregadas a la madre directamente. Particípese lo conducente, e indíquese como número de cuenta para los depósitos, la que figura en asunto OP02-V-2008-000261.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan