REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001601

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y del ADOLESCENTE DEL MUNICÍPIO GÓMEZ, suscrito por los ciudadanos RONNY JOSÉ VALDIVIEZO VIZCAINO y FABIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.720.104 y V-22.996.118 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acuerdan una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre a la madre en cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los días domingo de cada semana. En cuanto a los gastos Educativos, Salud y Bono de Fin de Año, serán compartidos en partes iguales (50%); cualquier otro gasto que pueda presentarse, las partes deben comunicarse y llegar a acuerdos para su cobertura.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan