REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001596
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Juan Carlos Moreno Rodríguez y Enelitza Coromoto Carreño, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.932.323 y V-20.538.591 respectivamente, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se comprometió a pasar de manera semanal la cantidad de Bolívares Cuatrocientos (400,oo Bs.) lo que es igual a Un Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo Bs.) Mensuales. De igual manera el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y estudiantiles de la niña de autos y un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (2.000, oo Bs.) como monto mínimo...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre compartirá con su hija todos los días de lunes a viernes en un horario de cinco (05:00 Pm) de la tarde hasta las siete (07:00 pm) de la noche y los fines de semana de manera intercalada o alterna comenzando el padre este fin de semana a compartir con su hija y el siguiente con su madre, el horario de visita del padre será los días sábados de diez de la mañana (10:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm) y los días domingos en el mismo horario...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
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