REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001563
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001563. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos ROLMAN ROMERO MARCANO y ELAINE VASQUEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.809 y V-16.036.690 respectivamente, en beneficio del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “La cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de los niños, el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de Guardería y Gastos por recreación y actividades extra-académicas, serán compartidos por los padres, un Bono Escolar (comprendido en Útiles Escolares y Uniformes), por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.00,00). Un Bono de Fin de Año (comprendido por Ropas y Regalos) por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Carmen Milano Vásquez Yvette Moy Pavan
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