REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta actuando en sede Constitucional
La Asunción, cuatro (04) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE: OP02-O-2014-000003

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: SANDRO MARIA GRILLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA3950665.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.191.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión de fecha treinta (30) de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

I
En fecha 05 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Italia, aquí de transito y titular del pasaporte N° AA3950665, debidamente asistido por la profesional del derecho MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.191, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual negó la ejecución forzosa del convenio suscrito por los ciudadanos SANDRO MARIA GRILLINI, antes identificado y ROSANNA SERTI CUEVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.597.741, homologado en fecha 30/07/2014 por el referido Juzgado en el cual fueron fijadas las condiciones y forma cumplimiento de las Instituciones Familiares relativas al niño IDENTIDAD OMITIDA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08/08/2014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional y se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA como tercera interesada. Dichas notificaciones fueron debidamente practicadas de lo cual se dejó constancia mediante acta suscrita en fecha 19/08/2014, por la secretaria de este Juzgado Superior.
En fecha 19-08-2014, se dictó auto en el cual se fijó Audiencia Especial de Conciliación entre los progenitores del niño de autos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 21/08/2014 a las diez y treinta de la mañana en la sede del Circuito, a los fines de que dichos progenitores trataran de llegar a un acuerdo en lo que respecta al otorgamiento de una nueva autorización para viajar de su hijo, en virtud de lo sucedido en el aeropuerto.
En data 20/08/2014, este Tribunal Superior dictó auto en el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo para el día 22/08/2014, a las once de la mañana y para oír al niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 21/08/2014, oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Especial de Conciliación para la cual se convocó a los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA , se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, quien se encontraba asistido por Dra. MIRELBA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.191 y de la ciudadana ROSANNA SERTI, en compañía de la abogada que la asiste Dra. NIEVES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.246. En dicha reunión el Sr. GRILLINI, consignó escrito en el cual expuso las razones por las cuales estima que no es procedente la presente conciliación en esta Acción de Amparo. Sin embargo, la ciudadana SERTI manifestó su intención de que la situación que viene ocurriendo con el padre de su hijo, se resolviera en esta reunión por la vía del acuerdo, afirmando que ella otorgó el Permiso de Viaje correspondiente y ratificando que autoriza este viaje. En ese mismo acto se recibió el escrito antes señalado en el cual SANDRO MARIA GRILLINI, expone los motivos legales de su afirmación, señalándole esta Juzgadora que la finalidad de la aludida reunión no es otra que resolver de la manera mas expedita el tema de la Autorización para que su hijo IDENTIDAD OMITIDA pudiera viajar a la mayor brevedad posible con él a la República de Italia tal y como fue acordado en el acuerdo suscrito por ellos y homologado por el Tribunal en cuestión. Que de ninguna manera se pretendía con la citada reunión violentar normas de orden público, pues en todo caso la reunión se estaba llevando a cabo entre él y la tercera interesada, como padre y madre del niño de autos, respectivamente, sin la participación de la accionada, quien ni siquiera había sido convocada para que asistiera a la misma, por lo tanto se consideraron no ha lugar sus alegatos con respecto a la realización de esta audiencia especial, con la que lo que se buscaba no era complicar, sino solucionar debido a lo apremiante del factor tiempo, el tema del otorgamiento de un nuevo permiso de viaje para su hijo el niño de marras.
En fecha 22/08/2014, se celebró la Audiencia Constitucional dejándose constancia de la comparecencia del accionante SANDRO MARIA GRILLINI, acompañado de su Apoderada Judicial Dra. MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, de la ciudadana ROSANNA SERTI, como tercera interesada, debidamente asistida por la Dra. NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, de la Representación del Ministerio Público en la persona del Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto (e) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la presunta agraviante Dra. LUISANA MARCANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejándose constancia que consignó escrito donde ejerce su defensa. En dicha audiencia hubo réplica y contrarréplica, debiéndose prolongar la misma para el día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticinco (25) de los corrientes, a las dos de la tarde (2:00 pm), en razón de que para ese día estaba fijada la oportunidad para ser oído el niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien no fue traído al Tribunal, por lo que se acordó fijar nuevamente día y hora para que fuese traído, quedando establecida las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 25/08/2014. En la oportunidad fijada se realizó la prolongación de la audiencia tal y como se había acordado, llevándose a cabo la incorporación y admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y pronunciándose el dispositivo del fallo, el cual declaró con lugar la presente acción, dejándose constancia que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco días siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Narrado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente acción, la cual fundamenta en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la denominada “Acción de Amparo contra sentencia”, correspondiéndole a un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo que presuntamente violentó derechos constitucionales. En el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el N° OP02-J-2014-001051, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcritas, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este asunto, seguidamente se analizaran los argumentos planteados por las partes y por la tercera interesada.

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante, ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, antes identificado, que le fueron vulnerados derechos fundamentales con la decisión tomada por la Jueza Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual niega la ejecución forzosa del acuerdo homologado y con fuerza de cosa juzgada suscrito entre él y la madre de su hijo ciudadana ROSANNA SERTI.
Que con dicha decisión el Tribunal A-quo, conculcó los siguientes Derechos Constitucionales: 1.- Debido Proceso, 2.- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, 3.- Principio de Seguridad Jurídica, 4.- Ejecución de la Cosa Juzgada, 5.- Principio de la Realidad sobre las Formas, 6.- La Primacía en la aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales cuando sean más favorables al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, 7.- Derecho al Desarrollo de la Identidad y Cultura, 8.- Principio del Interés Superior del Niño, 9.- Derecho a la Integridad del niño desde el punto de vista psicológico, 10.- Derecho a la Recreación, Esparcimiento y Juego, consagrados en los artículos 19,23,25,26,48,49,75,76,78,111,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 3 y 8 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en su aplicación con primacía cuando es más favorable al Interés Superior del Niño.
Explicando como antecedentes del caso que en fecha 04/06/2014, fue homologado acuerdo suscrito entre él y la madre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS en el cual establecieron la forma de cumplimiento de todas y cada una de las Instituciones Familiares a favor de su hijo, incluyendo un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, el cual fijaron de la siguiente manera: “Convenimos de común y mutuo acuerdo, que para el desarrollo de la identidad Italiana del niño, derivada del IUS SANGUINI y la garantía de su derecho a tener convivencia con su hermano paterno, establecemos que cada año y con en ejercicio de la Custodia Compartida, el niño viaje a Italia con su padre desde el veintinueve (29) de junio de cada año y retorne el treinta (30) de septiembre de cada año, fechas en las cuales no afectaría su derecho a la educación y a la realización de sus actividades escolares.
En cuyo caso, la madre otorgara el permiso de viaje correspondiente.
Igualmente la madre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitarle al padre permiso de viaje al extranjero.
Cabe destacar, que solo por este año 2014, las fechas establecidas para el viaje dirigido al desarrollo de la identidad Italiana del niño, podrán modificarse pero en la misma cantidad de tiempo de duración del permiso, por la dificultad que existe actualmente para la obtención de los boletos aéreos”.
Que en fecha 12/06/2014, la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS, madre del niño, firmó permiso de viaje por ante la Notaría de la Asunción, después de sostener una reunión con él para el otorgamiento del permiso de viaje, la cual según señala realizaron fuera de la Notaría respectiva, en presencia de dos (02) testigos, como un requisito SINE QUA NOM exigido por ella, para poder firmar, autorizando ambos la grabación de la reunión, la cual a su decir sirve como medio probatorio de la coacción realizada por la ciudadana antes identificada, para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Que cabe destacar, que el viaje solo por este año 2014, se realizaría en el siguiente período: Desde el doce (12) de julio de 2014 hasta el doce (12) de octubre de este mismo año, con ocasión a la dificultad que tuvo para conseguir los boletos aéreos, tal y como quedó establecido en el permiso de viaje, en el cual cumpliendo con los requisitos legales exigidos, debía determinarse la fecha de salida y entrada, la aerolínea y el número de vuelo, es decir, datos bien específicos, lo cual lo convierte por seguridad jurídica en limitativo y no enunciativo.
Continua expresando el solicitante que en fecha 12 de Julio de 2014, día en que se debía llevar a cabo el viaje a Italia, para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Internacional convenido y homologado, al llegar a Inmigración, el funcionario que le revisó la documentación le informó que el permiso de viaje estaba malo, indicándole que la firma de la madre no era igual a la que estaba en la cédula, por lo que procedió a mostrarle toda la documentación y aun así decidió llamar a la ciudadana ROSANNA SERTI, quien le manifestó que ella no había emitido permiso de viaje, obstaculizando de forma definitiva su salida con el niño y así evitó el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Internacional, además de evidenciar definitivamente la mala fe que ha tenido desde siempre la ciudadana, con respecto a los derechos que tiene a favor de su hijo y los de su hijo en relación con él.
Que en fecha 14 de julio de 2014, solicitó a través de su representante judicial la ejecución voluntaria del convenio y en especial la Convivencia Internacional, con la solicitud de emisión de un nuevo permiso o en su defecto demostrar su cumplimiento.
Que en data 21 de julio de 2014, la madre asistida por la Defensa Publica diligenció manifestando que ella había emitido el permiso de viaje y que no era culpa suya que el funcionario de Inmigración no permitiera la realización del mismo.
Que en fecha 28 de julio de 2014, solicitó la ejecución forzosa del acuerdo homologado, por cuanto aun cuando la ciudadana emitió permiso de viaje, según expresó lo hizo de mala fe, pues utilizó una firma distinta a la de su cédula, obstaculizando definitivamente el viaje y la realización de la Convivencia Familiar Internacional y que después de todos los intentos frustrados al final lo había logrado.
Que el acto que produjo la lesión de Derechos Constitucionales y en el que fundamenta o motiva la presente solicitud de Amparo Constitucional es la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual niega la ejecución forzosa del acuerdo homologado y firme.
Que el Tribunal hace una indicación sobre el contenido del acuerdo homologado y su complemento, y en el análisis realizado en la congruencia del verbo otorgar, incurre en un error gramatical, ya que cuando el verbo esta conjugado en acción es imperativo, no potestativo como lo hace ver la Jueza en su análisis, en tal sentido, no es lo mismo decir otorgará, lo cual genera la acción directa en el sujeto, a podrá otorgar, que genera en el sujeto la posibilidad de hacerlo o no. Por ello señala, que el acuerdo homologado y con fuerza de cosa juzgada, obliga a la ciudadana Rosanna Serti, de forma imperativa a otorgar el permiso de viaje para que junto a su hijo pueda ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, más no la faculta a su libre elección a otorgar o no el respectivo permiso. Indicando que hay que resaltar que el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar está supeditado a la emisión obligatoria del permiso de viaje, tal y como se convino en el acuerdo en su sección referida a este punto.
Que por otra parte incurre nuevamente el Tribunal en un error, al establecer el contenido del artículo 393 de la LOPNNA, ya que el mencionado artículo está dirigido a cuando existe negativa de un padre a otorgar el permiso de viaje internacional al otro, pudiendo este último solicitarlo ante el tribunal, es decir, da la posibilidad que a falta de acuerdo pueda resolver el Juez, siendo esta una pretensión autónoma, no como el caso en comento, que se trata que se ejecute un acuerdo homologado y firme.
De igual manera señala que con base a lo expuesto, de ser como lo hace ver erróneamente el tribunal, de que sirve tener una sentencia definitivamente firme, con fuerza ejecutiva, si para hacer valer lo juzgado hay que intentar nuevamente una acción, lo cual se constituye en una violación a la cosa juzgada.
Sigue expresando el accionante, que el Tribunal indicó que la madre cumplió con la emisión del permiso de viaje, haciendo constar la fecha y la notaría donde lo emitió, e inclusive hace mención del reconocimiento que realiza la madre de la emisión del permiso en los autos, pero, que es necesario destacar, que con esta acción no se discute que la madre haya otorgado o no el respectivo permiso de viaje, se discute que habiéndolo otorgado lo hizo mal, con una firma distinta a la de ella en su cédula y su mala fe y que por su conducta obstaculizadora frente al funcionario de inmigración no se ha ejecutado el viaje convenido anualmente como Régimen de Convivencia Familiar Internacional, es decir, que no se ejecutó la sentencia y lo que es peor aún, se niega a otorgar nuevo permiso para dar cumplimiento a lo acordado condicionándolo a que debe autorizar su cambio de domicilio a República Dominicana para poder ejecutar un acuerdo que tiene fuerza de cosa juzgada.
Considerando el actor que así lo avaló el Tribunal al establecer que ella cumplió con la emisión del permiso, lo cual es cierto, otorgó un permiso con el cual no se pudo realizar el viaje y en consecuencia no se ejecutó el Régimen de convivencia Internacional.
Que en el mismo sentido establece el Tribunal en la decisión lesiva que la madre consintió, aceptó y reconoció que autorizó debidamente al padre para viajar con su hijo hasta el Continente Europeo, específicamente Italia e indica de forma detallada el itinerario de vuelo y las fechas del viaje, tal y como cursan en el permiso y señala igualmente que el padre podrá realizar sin limitación alguna el viaje antes descrito y en las fechas señaladas.
Que con ello reconoce el carácter limitativo del permiso de viaje, es decir, solo se podría utilizar en esos vuelos, con esa aerolínea y en esas fechas, pero de perder el vuelo tal y como ocurrió debe necesariamente tener un nuevo permiso de viaje, el cual se niega rotundamente la madre a otorgar, haciendo inejecutable la sentencia; es decir, aun con el permiso de viaje otorgado por la madre, el padre junto a su hijo no pudieron ejecutar su Régimen de convivencia Internacional, lo cual argumenta se constituye en violación a la Tutela Judicial Efectiva y la Función Jurisdiccional del Juez.
Que igualmente, el Tribunal hace mención que la madre cumplió con lo pactado en el acuerdo, no siendo su responsabilidad ya que fue el funcionario quien tomó la decisión de no dejar salir a su hijo del país.
Menciona igualmente que fue el hecho de un tercero y no el de la madre y al respecto destaca que de ser así como lo dice el Tribunal, por qué la madre se niega ahora a otorgar el permiso respectivo, porque se niega si estamos aún en las fechas para que se lleve a cabo el viaje y por qué el Tribunal avala tal conducta, cuando ello hace inejecutable su sentencia.
Que se encuentra frente a un desacato, amparado con un disfraz de cumplimiento, porque aun y cuando ella dice que cumplió, cumplió mal y es lo que refleja la realidad, ya que en definitiva no se ha dado cumplimiento a la sentencia firme y en consecuencia no se produjo el viaje que daba cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, lo cual a su entender viola el cumplimiento de la cosa juzgada.
Sigue indicando que igualmente es necesario resaltar, que aun no siendo imputable a la madre la situación que evitó la salida, ésta está obligada a emitir nuevo permiso de viaje, en virtud que la ausencia de ello hace inejecutable el Régimen de Convivencia Familiar Internacional y frente a la negativa de cumplir voluntariamente con la emisión de un nuevo permiso, amparada en que ya lo emitió y con ello cumplió, es obligación del Tribunal haciendo uso de su poder Jurisdiccional hacer que se cumpla con el acuerdo homologado; es decir, con la Convivencia Familiar Internacional y no avalar la conducta ilegal de la ciudadana Rosanna Serti.
Expresando que existe una máxima legal que establece que quien paga mal, paga dos veces, en ese caso quien cumple con una sentencia mal, debe cumplir nuevamente hasta hacerla ejecutable y a falta de su cumplimiento voluntario el Tribunal en su función ejecutiva debe hacerla cumplir forzosamente.
Que por último, la Jueza en su pronunciamiento definitivo, hace mención que el ciudadano Sandro Grillini, se encuentra debidamente autorizado para realizar el viaje e identificada nuevamente de forma detallada los datos, la fecha, número de vuelo, aerolínea, tal y como lo establece el respectivo permiso, lo cual, necesariamente lesiona directamente los Derechos Fundamentales y Constitucionales del niño y los de él, porque al negar la ejecución forzosa con base a que la madre cumplió al otorgar el permiso de viaje descrito, estando el mismo extemporáneo, en virtud que el viaje se debió llevar a cabo el 12 de julio de 2014 y la aludida decisión es del 30 de julio de 2014, siendo los permisos restrictivos en sus datos, mal pudiera con el mismo permiso viajar él con su hijo en otra fecha, en otro vuelo y con otra aerolínea.
Que por todas las razones antes expuestas, sostiene que la Jueza ha incurrido en vías de hechos graves que dan lugar a una Tutela Judicial vía de Amparo constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley:
- Valora el permiso de Viaje emitido por la ciudadana Rosanna Serti, como cumplimiento a la sentencia, sin tomar en cuenta que en la realidad aun cuando se otorgó el permiso de viaje se hizo inejecutable la sentencia, porque no se ejecutó consecuentemente el Régimen de Convivencia Familiar establecido homologado y firme, siendo la verdad que a la fecha se encuentra en Venezuela con su hijo.
- Que la decisión del Tribunal es una decisión lesiva y tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente.
- Que no existe otra vía expedita de defensa judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme, que por los lapsos entre los cuales debe ejecutarse la Convivencia Familiar Internacional, son determinados y breves, de no intentarse esta vía, quedaría inejecutable la mencionada sentencia.
- Que por todas las razones antes expuestas, solicita al Tribunal se restituya la situación jurídica infringida y ordene se ejecute la sentencia como una garantía constitucional. Señalando en diligencia posterior que escogió esta vía de amparo y no el recurso de apelación por ser la forma más expedida en relación a la inminente llegada de las vacaciones judiciales, pudiendo de ser así, quedar definitivamente inejecutable el Régimen de Convivencia Familiar Internacional debidamente homologado y firme.

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 21 de agosto del año en curso, la Jueza del Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya decisión del día 30/07/2014, es la que señala el accionante como lesiva de sus Derechos Constitucionales presentó informe en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales motivando su defensa en los argumentos que a continuación se resumen:
Que vista la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano SANDRO GRILLINI, contra el auto dictado por ella en fecha 30/07/2014, por cuanto en su decir, el mismo lesiona derechos constitucionales pasa a realizar el informe establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
Que consta en el asunto signado con el N° OP02-J-2014-001051 de la nomenclatura llevada por su despacho que en fecha 04-06-2014, se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos SANDRO MARIA GRILLINI y ROSANNA SERTI.
Que una vez analizada la exposición hecha por la accionante para justificar la procedencia de la presente acción, considera necesario resaltar lo siguiente sobre la admisibilidad de la misma:
El auto señalado como lesivo fue dictado por ella en fecha 30-07-2014, destacando que la fecha de presentación de la Acción de Amparo fue el día 5 de agosto de 2014, momento para el cual aún se encontraba vigente el lapso que tienen las partes para apelar, recurso este último que no fue ejercido oportunamente, citando al respecto la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 28 de julio del 2000 (caso Luis Alberto Baca), donde examinaron las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de Amparo, para restituir la situación jurídica de una parte en el proceso.
Que en la presente causa, la parte aun cuando tenía la opción de apelar de dicho auto, presentó una Acción de Amparo, lo cual significa a su parecer que la utilización de dicha acción ha sido en este caso, una clara sustitución de los medios procesales previstos en el ordenamiento adjetivo, para discutir su disconformidad con el trámite procesal, que en este caso es la apelación.
Que no entiende, lo expuesto por el accionante cuando señala en su escrito sobre la inexistencia de una vía expedita de defensa judicial, cuando una vez admitida la acción de amparo espero más de cinco días para la consignación de los fotostatos necesarios para la notificación de las partes, no apelando en tiempo oportuno y más aún espero que se iniciara el receso judicial para dar impulso al Amparo.
Sigue señalando, que para mayor abundamiento de lo planteado indicó el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional, en los casos de que exista otra vía, citando al respecto varias jurisprudencias.
Que teniendo en cuenta que la parte tenia otra vía para recurrir del auto que hoy acciona en Amparo, lo cual no hizo, so pretextó de la proximidad del receso judicial para lo cual debían transcurrir mas de diez días, lo cual no incluyó en su escrito de demanda tal y como lo establece la sentencia antes mencionada, teniendo en cuenta que la parte impulso la presente acción una vez iniciado dicho receso, consignando los fotostatos para las notificaciones una semana después de admitida la misma, tal conducta denota un interés en sobre poner este recurso especialísimo por encima del recurso ordinario, es por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Derechos Constitucionales y asi solicita sea declarado.
Seguidamente expresa que para el caso de que esta Superioridad considere que la presente acción resulta admisible, observa que el accionante señala que en el auto que se denuncia como lesivo, se valoró el permiso de viaje emitido por la ciudadana Rosanna Serti, como cumplimiento a la sentencia, sin tomar en cuenta que en la realidad cuando se otorgó el mismo se hizo inejecutable la sentencia, porque no se ejecutó consecuentemente el Régimen de Convivencia Familiar Internacional establecido, homologado y firme, ya que a la fecha se encuentra en Venezuela, indicando al respecto, que ciertamente éste fue apreciado, ya que fue el mismo accionante quien consignó el mencionado permiso, y se constató que fue redactado por la hoy Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, por lo que dicha autorización debe y fue apreciada debidamente por ella, a efecto de que quedará evidenciado que el padre fue debidamente autorizado para viajar fuera del país.
Que lo manifestado por la parte parece un juego de palabras cuando aduce que la sentencia se hizo inejecutable, porque no se ejecutó el Régimen de Convivencia Familiar Internacional acordado, lo cual es falso, ya que consta en autos, que el accionante solicito en principio la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual acordó el Tribunal, concediéndole a la otra parte, hoy tercera interesada en la presente causa, un lapso de tres días como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al lapso de comparecencia, a los fines de que cumpliera o acreditada haber cumplido con la sentencia, y a los efectos de la ejecución como tal, consideró pertinente resaltar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Que a los fines de que diera cumplimiento a lo acordado con el padre en cuanto al otorgamiento de la autorización de viaje del niño de autos, una vez que la madre compareció señaló que la misma otorgó la autorización al padre a través de la Notaria, y que fue por llamada telefónica de un funcionario del aeropuerto que no dejaron viajar al niño, hecho este que fue reconocido por el padre, y es por eso que en el auto de fecha 30/7/2014, se señaló que la madre dio su consentimiento, que en definitiva fue lo que acordaron ambos padres.
Que de la lectura del acuerdo se evidencia que lo pactado fue: Que la madre otorgaría el respectivo permiso, no contemplaron las partes que fuese el Tribunal el que se encargaría de conceder la autorización, por ello resulta falso lo señalado por la accionante que nos encontramos ante la conducta premeditada intencional y fraudulenta de la ciudadana Rosanna Serti y avalada por el Tribunal con su negativa de ejecución forzosa, ya que tal y como ha sido demostrado en el expediente, la madre del niño si otorgó la respectiva autorización, lo cual es un hecho conocido por ambas partes, que quien impidió la salida del país fue un funcionario del aeropuerto Internacional de Maiquetía que habló vía telefónica con la madre, quien en su decir, se mostró sorprendida lo cual llamó igualmente su atención ya que no esta contemplado la posibilidad de que se pueda negar o autorizar la salida del país de un niño, niña o adolescente por una llamada telefónica al otro padre, entonces no tendría sentido la formalidad de las autorizaciones de viajes contempladas en la Ley, pero que sin embargo, es de advertir que aun cuando se negó la ejecución forzosa del acuerdo por las razones antes planteadas, se hizo el señalamiento que el ciudadano Sandro Maria Grillini, se estaba autorizado por cuanto la madre estuvo de acuerdo en que su hijo viajara con él y en todo caso de ser necesario que el mismo no pudiese viajar con la autorización autenticada, era suficiente con que la parte solicitara que se enviara comunicación a las autoridades de inmigración, que en todo caso son los que impidieron su salida a los fines de que se le permitiese el viaje fuera del país, lo cual a la fecha la parte no ha hecho, porque ni siquiera la misma tiene una fecha de salida garantizada en virtud de que no ha conseguido cupo y señaló que había reservado tentativamente para el día 01-08-2014.
Que es de advertir una vez más, que la parte hoy accionante no apeló de dicho auto que hoy se denuncia como lesivo, lo cual resulta ilógico, ya que si no se esta de acuerdo con alguna decisión lo procedente es impugnar la misma, y en caso de que la proximidad de una posible suspensión de las actividades judiciales, impida el trámite en tiempo hábil, entonces si podría hacerse procedente el amparo, de otra parte al no haber apelado, en el tiempo legal establecido, dicho auto se encuentra firme y no podría a través de un amparo modificarse algo que en autos no fue impugnado, es por ello, que resulta totalmente falso que dicha decisión vulneró derechos fundamentales ya que por el contrario, como se menciona en el auto el padre se encuentra autorizado para viajar con su hijo y a tal efecto la madre ratificó en autos que otorgó el correspondiente permiso.
Que en razón de todo lo expuesto, resultando totalmente falso que el auto dictado en fecha 30/07/2014 haya vulnerado derechos fundamentales, es por lo que este solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar, en virtud de que en el mismo se estableció que el ciudadano Sandro María Grillini se encuentra autorizado a viajar con su hijo a Italia.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERESADA

En la Audiencia Constitucional del presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha 22/08/2014, la apoderada Judicial de la tercera interesada, abogada Nieves Belisario, expresó sus argumentos de defensa, los cuales fueron resumidos en el acta sucinta levantada al efecto, y constan en la grabación audiovisual de la Audiencia Constitucional, sin embargo, a continuación en resumen se señalan algunos alegatos planteados por ésta en dicho acto:
Manifestó la prenombrada profesional del derecho que el convenio que su asistida y el accionante en Amparo establecieron fue realizado de manera voluntaria y de buena fe. Que la madre el día de la audiencia se tenía que haber ido a Republica Dominicana, en virtud de que vendió todo para irse a vivir allá con su hijo y que el padre le había asegurado que le autorizaría el cambio de residencia y ahora ella está en el aire sin saber que hacer ahora.
Que su cliente autorizó el viaje de su hijo al exterior, por lo tanto no se le puede acarrear la responsabilidad a la madre del hecho de que el ciudadano no pudo salir del país, pues ella recibió una llamada telefónica por un funcionario que desconoce quién era, ese supuesto funcionario del SAIME le realizó una serie de preguntas que la pusieron nerviosa pues pensaba que le había sucedido algo al niño, trancando inmediatamente este supuesto funcionario la llamada telefónica y que ella intentó inmediatamente comunicarse con ese numero telefónico y no le contestaron, por lo que no existe ninguna prueba que indique que su representada sea responsable de lo ocurrido, ya que la misma otorgó el permiso de viaje ante la Notaria.
Que su defendida se encuentra afectada porque ya no esta en juego la ejecución del viaje, sino lo que esta en juego es el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, porque si el señor se encuentra en Venezuela estaríamos hablando de un Régimen de Convivencia Permanente, ya que si el permanece en el país, mientras tanto su representada no ha podido compartir con su hijo.
Que a los fines de aclarar el convenio suscrito por las partes, se solicitó la revisión de los acuerdos contenidos en el mismo, correspondiendo dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, encontrándose dicha causa en curso, solicitando que la misma se tramite con la mayor celeridad, cumpliendo estrictamente los lapsos procesales, en vista de la realidad que actualmente enfrenta su asistida.
Que habría que dilucidar como va a ser el Régimen de Convivencia mientras el padre permanece en Venezuela y que se tendría que realizar unas evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a los fines de esclarecer la realidad sobre las formas y así solicita al Tribunal que lo acuerde.
Que está de acuerdo con lo expuesto por su contraparte en cuanto a que la realidad en el presente caso debe prevalecer sobre las formas y así pide que lo tenga en cuenta el Tribunal.
Que del escrito presentado por la presunta agraviante se desprende que el hoy accionante en Amparo, pudo haber apelado del aludido auto y no lo hizo púes existía un lapso prudencial para solicitar el recurso, por lo que al no haber hecho uso del recurso ordinario, la presente acción debería declararse inadmisible.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la Audiencia Constitucional se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó, las observaciones pertinentes al caso indicando:
“El Fiscal actúa en este acto de buena fe y como garante de la Constitución y las Leyes, mi intervención va directamente a los padres porque son los padres los que tienen la solución; más allá de ir a una acción de amparo, la situación es subsanable si los padres se ponen de acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que es lo que conlleva a esta Autorización de Viaje, sin hacer la situación más larga que se pongan de acuerdo para dar una nueva Autorización de Viaje y que se reprograme el viaje y este se realice. Debo aclarar que se han ventilado puntos sobre la Custodia y un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y si hay discrepancia en esta dos asuntos se debe es hacer la revisión de los mismos. En esta audiencia el ciudadano Grillini le señala a esta Representación Fiscal que debe tomar la denuncia de unos delitos, para lo cual le indicó que debe señalar que tipos de delitos se están ventilando. Esta Representación Fiscal le hace saber al accionante que no tiene competencia para delitos, que es su deber y pido en este acto a la ciudadana Jueza que se envíen las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se abra averiguación.”

DE LA ESCUCHA DEL NIÑO
En data 25 de agosto del año en curso, tuvo lugar la escucha del niño IDENTIDAD OMITIDA por parte de quien suscribe el presente fallo en compañía de la Licenciada en Psicología Carmen Judith Moreno, adscrita al Circuito Judicial de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien se solicitó su valiosa colaboración para que asistiera al referido acto, toda vez que la psicóloga de guardia en este Circuito Judicial durante el receso, se encontraba de permiso en ese momento.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, no obstante haberse pronunciado este Tribunal al inicio de este procedimiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, debe esta Juzgadora volver sobre el tema, en razón de que dicha inadmisibilidad ha sido alegada tanto por la presunta agraviante en su escrito de defensa, como por la tercera interviniente durante su exposición en la Audiencia Constitucional.
Así tenemos, que aduce la presunta agraviante que la presente acción es inadmisible, por cuanto el auto señalado como lesivo fue dictado por ella el 30/07/2014 y la fecha de presentación del Amparo fue el día 5 de agosto de 2014, momento para el cual aún se encontraba vigente el lapso que tienen las partes para apelar, recurso este último que no fue ejercido oportunamente. Que el accionante, aun cuando tenía la opción de apelar de dicho auto, no lo hizo, haciendo uso de esta vía extraordinaria, lo cual significa a su parecer que la utilización de dicha acción ha sido en este caso, una clara sustitución de los medios procesales previstos en el ordenamiento adjetivo, para discutir su disconformidad con el trámite procesal, que en este caso es la apelación.
Que no entiende, lo expuesto por el actor cuando señala en su escrito la inexistencia de una vía expedita de defensa judicial, cuando una vez admitida la acción de amparo, espero más de cinco días para la consignación de los fotostatos necesarios para la notificación de las partes y que lo cierto es, que la parte no apeló en tiempo oportuno, esperando que se iniciara el receso judicial para dar impulso al Amparo.
Señala además, que para mayor abundamiento de lo planteado, cita el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional en varias jurisprudencias en los casos de que exista otra vía, por lo que teniendo en cuenta que la parte tenía otra vía para recurrir del auto que hoy acciona en Amparo, lo cual no hizo, so pretextó de la proximidad del receso judicial cuando todavía debían transcurrir más de diez días, lo cual no incluyó en su escrito de demanda tal y como lo establece la sentencia antes mencionada, teniendo en cuenta que la parte impulso la presente acción una vez iniciado dicho receso, consignando los fotostatos para las notificaciones una semana después de admitida la misma, por lo que tal conducta denota un interés en sobreponer este recurso especialísimo por encima del recurso ordinario, por lo considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Derechos Constitucionales.
De igual manera, en la Audiencia Constitucional la tercera interesada a través de la abogada que la asiste Dra. Nieves Belisario, consideró ajustado a derecho el planteamiento de la Jueza que suscribió la actuación presuntamente lesiva, en lo que respecta a que la parte tuvo tiempo suficiente para ejercer el recurso ordinario de apelación y no esta vía de amparo y que la ejecución forzosa no era procedente por cuanto la madre del niño si otorgó la debida autorización para el viaje a Italia de éste junto a su padre, no siendo responsabilidad de ella lo ocurrido con el supuesto funcionario del SAIME, pero además recalcó su posición de autorizar el aludido viaje y que lo autorizaba en este acto, púes su intención siempre había sido la de cumplir.
Al respecto este Tribunal Constitucional observa lo siguiente:
Con respecto al primer argumento expuesto por la presunta agraviante, en cuanto a que el accionante contaba para lograr la impugnación del auto que nos ocupa, con el recurso de apelación, estima esta juzgadora, que no es discutible que dicha actuación jurisdiccional podía ser atacada a través de este medio, no obstante existen dos situaciones que fueron analizadas para determinar la admisibilidad del presente Amparo. La primera de ellas está relacionada con el factor tiempo, pues si bien es cierto, el auto cuestionado fue dictado en fecha 30 de Julio del año en curso, faltando catorce días para el inicio del Receso Judicial, no es menos cierto, que como se sabe dicho Receso Judicial da lugar a la suspensión de los lapsos procesales, lo que origina que las apelaciones no puedan tramitarse y por ende decidirse hasta que finalice el mismo.
Debe resaltarse, que el lapso de catorce días continuos que faltaba para el inicio de dicho período de Receso Judicial no era suficiente para que la apelación pudiera tramitarse, ni mucho menos decidirse, en caso de que se interpusiera, tomando en cuenta que de esos catorce días solo 10 días eran laborables, aunado a que una vez dictado el auto, las partes contaban con tres días de despacho para ejercer el recurso de apelación, lapso que además, debe el tribunal dejar transcurrir fatalmente pudiendo remitirse el expediente al Tribunal Superior solo una vez transcurrido éste, es decir, que era a partir del cuarto día de despacho siguiente al auto cuando la apelación podía oírse, no obstante, siendo ésta oída en un solo efecto, debía el recurrente señalar las copias del expediente que deseaba remitir al alzada para que se certifiquen y pudieran ser enviadas al Tribunal Superior que conocería del asunto, lo cual puede tardarse siendo realistas, como mínimo dos días. Asimismo, es de hacer notar que aun y cuando dicho trámite se realice con extrema celeridad, una vez que el expediente es recibido por el Tribunal de Alzada, por imperio del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho Juzgado Superior no puede fijar la audiencia de apelación de manera inmediata, sino que también debe acatar unos lapsos, y no es sino hasta después de transcurridos cinco días del recibo del cuaderno contentivo del recurso, que puede fijar la Audiencia de Apelación, la cual debe celebrar entre el día diez y el día quince siguientes al auto que la fija, conforme a lo dispuesto en la norma.
Todo ello se traduce en que los catorce días señalados por la Jueza accionada, no eran suficientes para el trámite de la apelación de la decisión que nos ocupa, en el supuesto de que se hubiese interpuesto, tal como lo señaló la accionante en escrito de solicitud y en su diligencia complementaria de fecha 07/08/2014, por lo que tratándose de un Régimen de Convivencia Internacional que debía cumplirse en su mayoría durante el lapso en que transcurre el Receso Judicial, no resultaba garante de la Tutela Judicial Efectiva del niño de autos y de su progenitor, declarar inadmisible la presente acción con la excusa de que cuando fue interpuesta, aun faltaban catorce días para que se iniciara el Receso Judicial.
Por consiguiente, ante la evidencia en el caso concreto, de que el uso de los recursos de impugnación ordinarios, dada la urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida, situación que si bien pudo ser expuesta con mayor amplitud por la Apoderada Judicial del accionante en el escrito de solicitud de Amparo, si es alegada por ésta al señalar en dicho libelo que “…No existe otra vía expedita de Defensa Judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de protección de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme, que por los lapsos entre los cuales debe ejecutarse la Convivencia familiar internacional son determinados y breves, de no intentarse esta vía, quedaría inejecutable la mencionada sentencia.”, quedando demostrada la misma en las propias actas del expediente, donde consta el período dentro del cual debía llevarse a cabo el precitado Régimen de Convivencia Internacional, ratificando y ampliando este argumento en la Audiencia Constitucional, y habiendo verificado quien suscribe tal como se señaló en el párrafo anterior, que la actuación judicial señalada como lesiva está directamente relacionada con el disfrute de un Régimen de Convivencia Internacional que debería estarse cumpliendo en estos momentos y observando además que algunos de los Derechos Constitucionales que se denuncian como conculcados son precisamente la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y la Cosa Juzgada, razón suficiente para que esta humilde servidora publica estimara que lo más garantista a la protección de los derechos constitucionales de las partes y principalmente en resguardo del Interés Superior del Niño involucrado en el asunto, era admitir la presente acción a los fines de dilucidar en la respectiva audiencia su procedencia o no. Y así se decide.
El criterio acogido por esta sentenciadora ha sido expuesto en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose mencionar algunas de ellas, siendo la primera, dictada en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso: Luis Alberto Baca, la cual fue igualmente citada por la Jueza accionada en su escrito de defensa, pero para solicitar la inadmisibilidad, sin embargo, en la misma también se desarrolla el criterio acogido por quien suscribe El texto que se resalta es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. Negritas y subrayado de este Tribunal.

La segunda de las decisiones de la Sala Constitucional a las que se hace referencia es la dictada en el exp. N° 13-0714 en fecha 29 de Noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señala:
“…Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…
Esta Sala Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. núm. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia núm. 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. núm. 369/03, del 24.03. Resaltado añadido)….”

En cuanto al segundo planteamiento de la Jueza cuya decisión es objeto de este amparo, en relación a que la parte no gestionó las copias certificadas necesarias para la notificación, sino hasta pasados cinco días después de la admisión de la acción, debe esta juzgadora señalar que tal situación no tiene mayor incidencia para los efectos de la admisión, no obstante se aclara que siendo la justicia gratuita, no se instó a la actora en el auto de admisión a que consignara los fotostatos, pues es costumbre en este despacho expedir dichas copias sin hacer requerimiento a las partes cuando se trata de asuntos como el que nos ocupa, pero es el caso que la fotocopiadora asignada a este Circuito Judicial está dañada, razón por la cual no fueron expedidas dichas copias conjuntamente con las boletas, lo que trajo consigo que las mismas debieran ser consignadas por la accionante, quien pudo desde el día siguiente a la admisión preguntar sobre la expedición de las mismas, sin embargo, se insiste en que este factor no reviste importancia, pues aun y cuando se hubiesen consignado los fotostatos el mismo día en que se realizaron las boletas, ello no incide en la admisibilidad de la presente acción, ya que de igual manera era inminente la llegada del Receso Judicial.
Indicado lo anterior, se hace necesario recalcar que tal como se expresa en la referida decisión de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso de marras la parte tenía la posibilidad de optar por alguna de las dos vías, esto es, interponer recurso de apelación o la acción de amparo constitucional, escogiendo en este caso la vía del amparo por considerar según señaló, que ante la inminente llegada del Receso Judicial esta apelación no podría tramitarse debido a la suspensión de los lapsos procesales, por lo que tratándose de la materialización de un Régimen de Convivencia Familiar Internacional que debía llevarse a cabo entre los meses de julio a principios de octubre, la única forma de solventar rápidamente la situación jurídica infringida era a través de este medio, estimando quien suscribe que ciertamente, tiene razón fundada su planteamiento en cuanto a que intentar un recurso que fuese decidido en el mes de septiembre cuando el lapso para realizar dicho viaje hubiese transcurrido casi íntegramente, no tenia sentido, considerándose por tanto que el recurso ordinario de apelación era insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia señaló en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, número 2369, Sala Constitucional, lo siguiente:
”(….) La acción de Amparo es inadmisible, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria Constitucional, en cuyos casos el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(….)”.

De lo anteriormente se extrae diáfanamente, que tratándose de delaciones Constitucionales, la vía siempre podrá ser la del Amparo Constitucional.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declara que la presente Acción de Amparo es admisible, y así se decide.
Analizada la admisibilidad de la acción constitucional, esta alzada, entra a conocer el fondo de la controversia, por lo que seguidamente hará el correspondiente análisis a las pruebas promovidas en este asunto.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los medios de Prueba promovidos por la parte accionante en la Audiencia Constitucional e incorporados por este Tribunal son los siguientes:

* Acta de nacimiento Nº 317 del niño IDENTIDAD OMITIDA, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Esta prueba fue admitida en la audiencia constitucional y la misma se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación del niño de autos con sus progenitores.

* Copia Certificada marcada con la letra “B”, del acuerdo homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº OP02-J-2014-001051. La cual se admite conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Prueba documental marcada con la letra “C”, relativa a documento privado suscrito por los progenitores del niño de autos, el cual se valora conforme a lo consagrado en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Permiso de Viaje suscrito por la madre ciudadana Rosanna Serti, ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, marcado con la letra “C2”, la cual se admitió en la audiencia realizada en este asunto y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Copias certificadas del acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, marcada con la letra “D1”. Dicha prueba se valora conforme a lo consagrado en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

* Copias Certificadas marcadas con la letra y numero D2, del asunto signado bajo el Nº OP02-V-2014-000400, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, niega la medida cautelar solicitada por la ciudadana Rosanna Serti. Dicha prueba se desecha por impertinente ya que no ofrece elementos útiles a la solución a este amparo contra sentencia.

* Copias certificadas de las diligencias consignadas en el asunto signado bajo el Nº OP02-J-2014-001051, señaladas con las letras “e”, “f” y “g” donde la parte accionante solicita el cumplimiento voluntario del acuerdo homologado, diligencia suscrita por la ciudadana Rosanna serti donde informa que no le pueden solicitar el cumplimiento voluntario, ya que ella cumplió con lo solicitado, y diligencia suscrita por la abogada de la parte accionante donde solicita la ejecución forzosa. Estas pruebas fueron admitidas en la audiencia cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, otorgándoseles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Copia certificada signada con la letra “h”, del auto dictado en fecha 30-07-2014 por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº OP02-J-2014-001051, donde la ciudadana Jueza niega la solicitud de ejecución forzosa realizada por el ciudadano Sandro Grillini, el cual da lugar a la interposición del presente amparo. Dicha prueba fue admitida en la respectiva audiencia constitucional, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Copia certificada marcada con la letra “i” de la boleta de notificación librada al ciudadano Sandro Grillini, en el asunto signado con el Nº OP02-V-2014-000400 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicha prueba se valora conforme a lo consagrado en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia certificada del expediente contentivo del convenio sobre las Instituciones Familiares suscrito por los progenitores y homologado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura N° OP02-J-2014-001051, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el literal K del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al CD consignado por la parte accionante conjuntamente con su escrito de solicitud, se deja constancia que dicha prueba no fue ofrecida ni por el solicitante, ni por su Apoderada Judicial en la Audiencia Constitucional, por lo que la misma no fue incorporada al debate en la oportunidad legal correspondiente, por tanto este Tribunal la tiene como no promovida por lo que no realiza pronunciamiento sobre la misma.

Por su parte la Tercera Interesada reprodujo el merito favorable de los autos, la narrativa de los hechos alegados por el accionante en su escrito de Acción de Amparo y los documentos públicos presentados por su contraparte, sobre los cuales ya se estableció valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver el fondo de la controversia que nos ocupa, dejando constancia que en la Audiencia Constitucional fueron abordadas por las partes algunas situaciones relativas a las Instituciones Familiares del niño IDENTIDAD OMITIDA que deben ser dilucidadas en la demanda de Revisión del Convenimiento sobre Instituciones Familiares, incoada por la madre del infante de autos que cursa en primera instancia, pues aunque tratándose de una misma familia todos estos temas guardan relación entre sí, todos no forman parte del petitum de la causa que nos ocupa y escapan al tema central de este Amparo Constitucional fue incoado en contra de una decisión que presuntamente violentó Derechos Constitucionales.
Para comenzar debe tenerse presente, que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean vulnerados o amenazados a los solicitantes de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias que sean eficaces, idóneas y operantes. Esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la misma está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, se desprende tanto de la revisión de las actas procesales, como de la Audiencia Constitucional celebrada el veinticinco (25) de Agosto del año en curso, lo siguiente:
En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual presuntamente conculca derechos constitucionales. Dicha decisión es del tenor siguiente:
“Vista la solicitud de ejecución forzosa, presentada por el ciudadano Sandro Grillini, a través de la Apoderada Judicial Abg. Mirelba Manzano Salazar en la que señala que la ciudadana Rosana Serti firmó la autorización con una firma distinta a la firma que tiene en su cédula de identidad lo cual constituye una mala fe, ante el trámite y la presunta comisión de un hecho punible de fraude a la Ley. Siendo que una vez acordada la ejecución voluntaria la referida ciudadana señaló que la misma cumplió con otorgar la autorización, que siempre ha cumplido con sus obligaciones y no se le puede responsabilizar por los problemas que tuvo el padre con inmigración. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por el padre observa que, del contenido del escrito presentado en fecha 30/05/2014 y su complemento de fecha 03/06/2014 por las partes relativo a las Instituciones Familiares a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, señalaron en la Sección Segunda denominada Convivencia Familiar internacional lo siguiente: (…) Convenimos de común y mutuo acuerdo, que para el desarrollo de la Identidad Italiana del niño, derivada del IUS SANGUINI y la garantía de su derecho a tener convivencia con su hermano paterno, establecemos que cada año y con en ejercicio de la Custodia Compartida, el niño viaje a Italia con su padre desde el 29 de Junio de cada año y retorne el 30 de septiembre, fechas en las cuales no afectaría su derecho a la educación y la realización de sus actividades escolares. En cuyo caso la madre otorgará el permiso de viaje correspondiente (…). De lo cual se observa que cuando se señala que la madre otorgará, es potestativo de la madre otorgar o no al respecto permiso, a tal efecto resulta pertinente destacar el contenido del articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. En tal sentido, teniendo en cuenta que en el acuerdo antes mencionado, se estableció que la madre otorgaría el permiso de viaje en la fecha descrita, constando en autos que dicha ciudadana en cumplimiento del acuerdo, autorizó dicho viaje a través de documento autenticado ante la Notaria Pública de la Asunción en fecha 12/06/2014, de cuyo contenido se evidencia al folio 46 la otorgante expresó: “Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pie del instrumento”. Declarando a tal efecto el Notario público autenticado el documento en presencia de los testigos. Teniendo en cuenta que dicho documento no ha sido desconocido por su firmante, por el contrario cursa al folio 37 diligencia suscrita por la madre, quien debidamente asistida de abogada, en fecha 21 de Julio del año en curso, señaló: (…) también le otorgue al padre de mi hijo una autorización para viajar a Italia, el día 12/07/2014 (…) cumpliendo de tal forma con lo pactado en el acuerdo, no siendo su responsabilidad ya que fue el funcionario quien tomó la decisión de no dejar salir a su hijo del país, es decir, el hecho de un tercero. Quien suscribe constata así, que la madre consintió, aceptó y reconoció que autorizó debidamente al padre para viajar con su hijo hasta el continente Europeo, específicamente al país Italia, desde el día doce (12) de Julio de 2014 por la aerolínea Iberia Caracas-Madrid, vuelo IB6674 y Madrid Roma, vuelo N° IB3230 de fecha trece (13) de julio de 2014 y retornando en fecha once (11) de Octubre de 2014 por la aerolínea Air France, Roma Paris, vuelo N° 1005 y Paris Caracas, vuelo N° 368, señalando en el mismo permiso que el mismo (padre) podrá realizar sin limitación alguna el viaje antes descrito y dentro de las fechas señaladas, folios 44 al 46, es por lo que en criterio de esta Juzgadora no existió incumplimiento del acuerdo respecto del otorgamiento de la autorización acordada por las partes, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la solicitud de ejecución forzosa presentada por el ciudadano Sandro Grillini, a través de su apoderada judicial abogada Mirelba del V Manzano, en virtud de que el referido ciudadano está debidamente autorizado por la ciudadana ROSSANA MARGARITA SERTI CUEVAS a través de documento autenticado y reconocido por la madre, ante la Notaría Publica de la ciudad de la Asunción en fecha 13 de Junio de 2014, anotado bajo el N° 26, Tomo 69 para viajar con su hijo al continente Europeo, al país Italia, desde el día doce (12) de Julio de 2014 por la aerolínea Iberia Caracas-Madrid, vuelo IB6674 y Madrid Roma, vuelo N° IB3230 de fecha trece (13) de julio de 2014 y retornando en fecha once (11) de Octubre de 2014 por la aerolínea Air France, Roma Paris, vuelo N° 1005 y Paris Caracas, vuelo N° 368. Así se declara. Cúmplase.”

Ahora bien, el primero de los argumentos en los cuales motiva el solicitante que dicho Tribunal con la citada decisión violentó sus derechos constitucionales, se refiere a que le fue negada la ejecución forzosa del acuerdo suscrito entre él y la madre de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual ésta se había comprometido a otorgar autorización para que el hijo de ambos viajara en su compañía a la República de Italia, con ocasión al Régimen de Convivencia Internacional convenido por ambos, autorización que si bien había sido otorgada por ésta ante la Notaría de la Asunción, se desprende autos que por incidente suficientemente explanado en autos surgido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar el día del viaje con un funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien impidió que el infante viajara, dicha autorización perdió vigencia ya que la misma contenía datos específicos como fecha de ida y retorno, línea aérea, itinerario, numero de vuelo, lo cual en principio la hace insuficiente para la realización de cualquier otro rose que no coincida con los datos allí descritos, por lo que se requería de una nueva autorización, la cual según su dicho, la madre se negaba a otorgar, lo que motivó que acudiera ante el Tribunal que impartió homologación al convenio, solicitando se diera cumplimiento al mismo ordenándose su ejecución.

Ahora bien, ocurrieron en este caso varias situaciones que es necesario analizar. La primera de ellas tiene que ver con lo ocurrido en el aeropuerto el día del viaje a Italia. Señala la parte actora que si bien fue el funcionario de Inmigración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar , quien impidió que el niño viajara, la madre es co-responsable en esta situación, pues en su opinión, ésta plasmó en el permiso notariado de manera fraudulenta una firma distinta a la de su cedula de identidad y que esto según relata, originó desconfianza en el funcionario del SAIME en cuanto a la validez de dicho documento, motivo por el cual procedió a llamarla por teléfono, para corroborar la validez del mismo y ella negó haberlo otorgado, lo que trajo como consecuencia que no permitieran la salida del país de su hijo.

En respuesta a estos señalamientos, la progenitora ciudadana ROSANNA SERTI, afirmó que no es cierto que haya habido mala fe de su parte al otorgar la autorización ante la Notaria y que ella cumplió con lo pactado en el acuerdo. Que no es responsable por la actuación del funcionario de Inmigración, quien en definitiva con su actuación fue el que impidió que el niño viajara y que al recibir la llamada se puso nerviosa, pues no es usual que llame por teléfono un supuesto funcionario de Inmigración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y comience a hacer preguntas, por lo que creyó que le había sucedido algo a su hijo, quedándose paralizada y al no contestar rápidamente a las varias y seguidas preguntas que le hizo, éste puso fin a la llamada, intentando ella de inmediato comunicarse con ese número que quedó grabado en su teléfono celular, pero no fue posible lograrlo.
Que no se ha negado a dar la autorización pues sabe que eso fue lo acordado, que solicitó al padre de su hijo que le otorgara a ella autorización para llevarse el niño a República Dominicana, por cuanto esto ya había sido conversado por ellos con anterioridad y éste le había ofrecido que se la daría. Al respecto observa este Tribunal, que tal como lo indican el progenitor y la presunta agraviante en su escrito de defensa, está demostrado en autos que la ciudadana Rosanna Serti compareció ante la Notaria de la Asunción y otorgó la autorización para que su hijo realizara el aludido viaje. Igualmente, se observa que dicho documento fue realizado con las especificaciones correspondientes al día en que se llevaría a cabo el mismo, con hora, línea aérea, vuelo, etc, lo cual impedía que pudiese ser utilizado en una oportunidad distinta a ese día, siendo así, surgió una circunstancia nueva que produjo un cambio que ameritaba ser resuelto, que era la realización de una nueva Autorización de Viaje, por lo cual, sin entrar a prejuzgar los desacuerdos ocurridos entre los padres posteriormente a la firma del convenio, pues no es materia de esta acción, la realidad es que ante la inexistencia de un documento eficaz que autorizara dicho viaje, el progenitor acudió ante el Tribunal A-quo solicitando la intervención de éste para que esta situación se resolviera a través de la ejecución del acuerdo firme y pasado con autoridad de Cosa Juzgada. Dicho Órgano Jurisdiccional como se sabe procedió a la ejecución voluntaria del mismo, ordenando notificar a la ciudadana Rosanna Serti para que se diera por enterada de la solicitud presentada por el padre de su hijo. Compareciendo la progenitora en la oportunidad correspondiente ante dicha instancia, exponiendo, según se desprende del folio 130 del expediente correspondiente a la decisión objeto de este Amparo, signado con la nomenclatura OP02-J-2014-1051, cuya copia certificada cursa en las actas procesales de esta causa, por haber sido consignadas por la Representación Judicial del accionante en la Audiencia Constitucional, lo que a continuación se transcribe:

“Yo firmé acuerdo con el padre de mi hijo el cual a pesar de que era desproporcionado y no existe un equilibrio en la custodia y tampoco existe un equilibrio en cuanto a las vacaciones de mi hijo. Presionada por toda la situación vivida la cual es del conocimiento del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a pesar de todo lo señalado, también otorgue al padre de mi hijo una autorización para viajar a Italia, el día 12/07/2014, yo recibí una llamada de alguien que dijo ser de Inmigración del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, mi sorpresa fue muy grande, y no entendía que me estaba diciendo la otra persona por teléfono. No contesté rápido a sus preguntas, porque fueron varias y muy seguidas. Quedé prácticamente paralizada, pensé que a mi hijo le había pasado algo. La persona que llamaba me trancó el teléfono, Yo que no entendía que pasó, empecé a llamar al numero que aparecía en la pantalla y fue imposible comunicarme con esa persona. Ahora bien, el padre me acusa de que yo negué el permiso para viajar lo cual es falso, ya que yo le firmé en la notaria el permiso de viaje. Por lo tanto el padre de mi hijo no me puede solicitar el cumplimiento voluntario ya que yo cumplí con lo solicitado. Siempre he cumplido y no se me puede hacer responsable por un problema que tuvo el padre de mi hijo en Inmigración. Yo no puedo ser responsable de esa situación y menos de que el funcionario tomara la decisión de no dejar salir a mi hijo del país….”

Ante esta exposición, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho era que el Tribunal de la causa, visto que el permiso otorgado ante la Notaría había perdido eficacia por las razones ya mencionadas, exhortara a la progenitora a que acudiera nuevamente a tramitar una nueva autorización para viajar, esto una vez que el padre informara la fecha y datos del nuevo boleto, instándolo de inmediato a que consignara en las actas dicha información, a objeto de que la madre solventara la situación del permiso y una vez que el progenitor hiciera constar en autos los datos de su viaje, se concediera a la progenitora el lapso de tres días hábiles (plazo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la ejecución voluntaria) para que acudiera voluntariamente ante la notaria a tramitar nuevamente dicho permiso, siendo ésta la forma como debió llevarse a cabo la ejecución voluntaria del convenio homologado, en lo que respecta a lo aquí debatido.
Ahora bien, en caso tal de que la ciudadana Rosanna Serti no acudiera en el plazo establecido a realizar dicha diligencia ante la Notaria, entonces lo procedente era ordenar la ejecución forzosa de esta obligación asumida por la progenitora al suscribir el Convenio el cual una vez homologado adquirió carácter de cosa juzgada formal y fuerza ejecutiva, por lo cual yerra la Jueza accionada cuando señala en su escrito de defensa que lo acordado en el aludido convenio fue que la madre otorgaría el respectivo permiso, y que no contemplaron las partes que fuese el Tribunal el que se encargaría de conceder la autorización, pues quienes suscriben un acuerdo, el cual cobra fuerza ejecutiva al ser homologado y pasado con autoridad de Cosa Juzgada por una instancia judicial, se obligan a cumplir con todas y cada una de obligaciones allí pactadas y es precisamente en caso de incumplimiento por parte de uno de ellos o de ambos, cuando el brazo ejecutor del Órgano Jurisdiccional ante esta conducta contumaz, negativa u omisiva, debe actuar a solicitud del que esté siendo afectado para que las obligaciones o compromisos adquiridos por las partes sean honrados, procediendo entonces, con la ejecución forzosa de las mismas, lo que en el caso de marras se traducía en la expedición de la autorización por parte del órgano encargado de hacer cumplir las obligaciones asumidas en el acuerdo revestido de Autoridad de Cosa Juzgada al ser homologado y encontrarse definitivamente firme, e inclusive también lo pudo haber resuelto enviando a las Autoridades del SAIME la comunicación que ella misma menciona en su escrito, indicando la vigencia de la autorización para viajar otorgada por la progenitora, aun cuando los datos de fecha y vuelo habían variado por caso fortuito, lo cual dicha jurisdicente si bien afirma que se pudo haber hecho, no lo hizo, sino que se limitó a negar la ejecución forzosa del convenio homologado, con el argumento de que ya el ciudadano Sandro Grillini estaba debidamente autorizado por la madre de su hijo para que viajara con éste a Italia, describiendo inclusive los datos contenidos en un documento, el cual como se sabe por si solo ya no era suficiente para que el progenitor pudiera viajar con el niño fuera del país, teniendo presente que en lo que respecta al tema de la Autorización para Viajar, ésta, era el paso previo para que pudiera cumplirse el Régimen de Convivencia Internacional establecido por los progenitores del niño de autos en el tantos veces nombrado acuerdo, cerrando con ello a criterio de quien suscribe la puerta de la Tutela Judicial Efectiva y lesionando la Seguridad Jurídica, por lo cual se estima que su actuación conculcó estos Derechos Constitucionales.
Al respecto es oportuno citar dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la primera de ellas dictada en fecha 15/05/2012, en el expediente N° 10-0277, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual estableció lo siguiente en cuanto al Principio de la Seguridad Jurídica:

“…Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legitima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legitima (vid.sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:


..”Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)"..”

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, la segunda de las jurisprudencias citadas, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos lo señala siguiente:

“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o de que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”

No obstante lo señalado anteriormente, lo que no comparte esta sentenciadora y así lo hace constar, es que el Tribunal A-quo al negar la ejecución forzosa haya pretendido avalar conducta alguna de la madre, pues la decisión recurrida recoge lo que quien la suscribe consideró era ajustado a derecho conforme a su convicción. Se trata pues, de un asunto de orden jurisdiccional en el cual la operadora de justicia decidió lo que para ella era lo correcto.
Tampoco en opinión de quien juzga, se puede responsabilizar a la progenitora de lo sucedido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar al impedirse la salida del infante del país, primero por cuanto no hay prueba fehaciente de lo que realmente sucedió en ese momento, salvo el dicho de los padres, quienes por cierto ofrecen versiones distintas, pues, realmente es la actuación irregular del funcionario de Inmigración quien genera el daño y es éste quien comete un exceso al permitirse solo por una llamada telefónica echar por tierra la legalidad de un documento autenticado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones como lo es el Notario, quien vale decir, da fe pública de que la persona que allí se identifica suscribió el documento, y aun cuando la firma de la progenitora se apreciara distinta a la de su documento de identidad (según lo expuesto por la Apoderada Judicial del accionante, lo que a simple vista no precisa este juzgado), dicho funcionario no tenía la potestad para desconocer lo certificado por el Notario, quien en ejercicio de sus funciones autenticó el documento contentivo de la Autorización para Viajar.
El segundo planteamiento que realiza la parte accionante, el cual denuncia como violatorio de sus Derechos Constitucionales, está referido a que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, hace una indicación sobre el contenido del acuerdo homologado y su complemento, y en el análisis realizado en la congruencia del verbo otorgar, incurre en un error gramatical, ya que cuando el verbo esta conjugado en acción es imperativo, no potestativo como lo hace ver la Jueza A-quo en su análisis y que en tal sentido, no es lo mismo decir otorgará, lo cual genera la acción directa en el sujeto, a podrá otorgar, que genera en el sujeto la posibilidad de hacerlo o no y que el acuerdo homologado y con fuerza de cosa juzgada, obliga a la ciudadana Rosanna Serti, de forma imperativa a otorgar el permiso de viaje para que junto a su hijo pueda ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, más no la faculta a su libre elección a otorgar o no el respectivo permiso.
A continuación se transcribe parte del texto del referido auto para mayor claridad:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por el padre observa que, del contenido del escrito presentado en fecha 30/05/2014 y su complemento de fecha 03/06/2014 por las partes relativo a las Instituciones Familiares a favor de su hijo ENMANUELE MARIA GRILLINI SERTI de 4 años de edad, señalaron en la Sección Segunda denominada Convivencia Familiar internacional lo siguiente: (…) Convenimos de común y mutuo acuerdo, que para el desarrollo de la Identidad Italiana del niño, derivada del IUS SANGUINI y la garantía de su derecho a tener convivencia con su hermano paterno, establecemos que cada año y con en ejercicio de la Custodia Compartida, el niño viaje a Italia con su padre desde el 29 de Junio de cada año y retorne el 30 de septiembre, fechas en las cuales no afectaría su derecho a la educación y la realización de sus actividades escolares. En cuyo caso la madre otorgará el permiso de viaje correspondiente (…). De lo cual se observa que cuando se señala que la madre otorgará, es potestativo de la madre otorgar o no al respecto permiso, a tal efecto resulta pertinente destacar el contenido del articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, de esta parte del texto de la decisión cuestionada, se observa que el Tribunal ciertamente incurre en un error de interpretación al confundir una acción imperativa con una potestativa. Así tenemos, que cuando hace mención al permiso de viaje realiza una errónea apreciación, transformando lo que conforme a lo pactado por las partes es una obligación en una actuación discrecional de una de ellas, modificando con esto una situación regulada en el Convenio debidamente homologado con autoridad de Cosa Juzgada, pues lo que en principio es un deber de la madre, como consecuencia de lo expuesto en este auto, se convierte en una actuación discrecional, situación que trasgrede el Principio de la Seguridad Jurídica, pues de forma indirecta se modifica parte de una decisión que se encuentra definitivamente firme.
A los fines de abundar entre lo facultativo y lo imperativo, cabe invocar a manera de ejemplo el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador hace una excelsa definición de cuando la ley dice “puede o podrá”: Dicha norma es del tenor siguiente:
“Cuando la ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Como corolario de lo anterior, una vez que plasma su errónea interpretación en el cuestionado auto, destaca el contenido del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insinuando con ello al solicitante que ante la negativa de la madre de su hijo de otorgar una nueva autorización para viajar, debe acudir al Tribunal a los fines de realizar el trámite judicial que debe hacerse en caso de que uno de los padres se niegue a concederla o esté impedido para hacerlo. Situación que definitivamente no aplica en este caso, pues si los padres suscribieron un acuerdo donde fijan un Régimen de Convivencia Internacional y como consecuencia de dicho régimen se establece una obligación accesoria que es el otorgamiento del permiso para que el niño pueda salir del país para el disfrute de esta convivencia, es precisamente para evitarse este tipo de inconvenientes.
Estimando quien suscribe que tal como lo afirma la parte actora, de ser como lo hace ver erróneamente el tribunal, de que serviría tener una sentencia definitivamente firme, con fuerza ejecutiva, si para hacer valer lo juzgado hay que intentar nuevamente una acción, lo cual se constituye en una violación a la Cosa Juzgada.
En relación a la Cosa Juzgada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha19/06/2007, Expediente N° R.C.N° AA60-S-2006-001528, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ., estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

Del mismo modo, podemos extraer un estrato de la sentencia dictada por la Dra. YOLANDA DÍAZ, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 20/01/2011, en el expediente Nº 05-5975 en la cual indica lo siguiente en relación a la Cosa Juzgada:
“…De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por tanto, es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. De tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme…”

En conclusión como ya se ha dicho, la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial incurrió al dictar el auto objeto del presente Amparo en un error de interpretación, por cuanto apreció, que con la autenticación ante la Notaría de la Asunción de la Autorización para Viajar a Italia del niño IDENTIDAD OMITIDA había quedado cumplida en su totalidad la obligación de la progenitora en lo que respecta al otorgamiento de dicho permiso, siendo que unos días después, éste se hizo ineficaz en razón del hecho fortuito ocurrido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con el funcionario de Inmigración, lo que ameritó para que pudiera llevarse a cabo el Régimen de Convivencia Internacional pactado en el acuerdo, era necesaria la tramitación de un nuevo permiso por parte de la madre lo cual conforme al convenio estaba obligada a cumplir.
De igual manera, se equivoca la Jueza en su interpretación cuando asegura en la cuestionada decisión de fecha 30/07/2014 que el Convenio en la parte en la que hace referencia a la palabra “otorgará” tiene carácter facultativo cuando en realidad es imperativo, pues de ser como ella lo afirma en su decisión habría dicho “podrá otorgar” y no “otorgará” como en realidad dice, esto como se ha venido afirmando trajo consigo la afectación de los Derechos Constitucionales a la Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva, y Ejecución de la Cosa Juzgada por las razones antes esgrimidas, no obstante no se evidencia de las actas que haya incurrido en vías de hecho como lo señala el actor en su escrito de solicitud, sino que se trató de una confusión de términos que lamentablemente trajo como consecuencia la interposición del presente Amparo a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida.
Al hilo de lo anterior, es oportuno poner de relieve la definición de Vías de Hecho y así tenemos que doctrinariamente se ha señalado que el concepto de Vías de Hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

“Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad”. Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, exp. AP42-O-2010-000156.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales y de la interpretación jurídica efectuada ut supra, esta juzgadora concluye que la decisión impugnada incurre en violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad Jurídica, y a la ejecución de la Cosa Juzgada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente debe declarar Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada, anulándose la referida decisión dictada en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Con relación al resto de los Derechos Constitucionales que fueron denunciados como conculcados por el auto in comento, observa quien suscribe este fallo, que la parte accionante no motivó ni en el libelo, ni en la Audiencia Constitucional de que manera se concretó en la decisión impugnada la violación de dichos derechos, por tanto al no haber sido debidamente expuesta y razonada esta presunta violación, y no evidenciarla este Tribunal de las actas, forzosamente debe este Juzgado concluir que no fueron trasgredidos estos derechos y asi se establece.
Decidido lo anterior, es necesario dejar claro que el Régimen de Convivencia Internacional del niño IDENTIDAD OMITIDA y su padre SANDRO MARIA GRILLINI, que en principio debió llevarse a cabo desde el día 12 de Julio hasta el 11 de Octubre del año en curso, el cual en virtud de los hechos fortuitos ocurridos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar no pudo cumplirse al impedirse la salida del país dicho infante, será disfrutado por ambos (padre e hijo) en la Republica de Italia por el resto del período que queda hasta el 11 de Octubre de 2014, fecha en el cual el niño debe regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud de la profesional del derecho que asistió a la tercero coadyuvante en el momento de su intervención en la Audiencia Constitucional, relativa a que se ordene la realización de evaluaciones psicológicas o psiquiátricas al grupo familiar de marras, considerando que tal pedimento resulta improcedente en la presente Acción de Amparo, por cuanto la misma fue instaurada en contra de una decisión con el argumento de que la misma vulneró derechos constitucionales, estando imposibilitado este despacho de acordar estas experticias en este procedimiento, más aun cuando está en curso una demanda donde se solicitó la revisión del acuerdo suscrito por los progenitores de autos donde fijaron lo relativo a las Instituciones Familiares.
Por último, en cuanto a lo planteada por el sr. SANDRO GRILLINi en su intervención en la Audiencia Constitucional, con respecto a que en el caso que nos ocupa quedó evidenciada la comisión de hechos punibles por parte de la madre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y que por ello solicitaba al Fiscal del Ministerio Publico presente en el acto y a este Tribunal que ordenaran la investigación correspondiente. Señalando seguidamente este mismo acto su Apoderada Judicial que ya existían denuncias formuladas por él ante los órganos competentes, pero que desconocía las circunstancias en que se encuentran estas causas penales ya que es el abogado penalista del señor Grillini quien lleva el caso, no obstante confirma que ya estas denuncias están formuladas por lo que resulta inoficioso realizar los trámites solicitados por su representado, quedando asi retirado el pedimento por él formulado.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la profesional del derecho MIRELBA MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.191, en contra del auto de fecha 30 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente nomenclatura OP02-J-2014-001051. En consecuencia, se anula la referida decisión por las razones esgrimidas en el extenso del presente fallo, con la precisión de que queda abierta o habilitada la fase de ejecución en el prenombrado asunto Nro. OP02-J-2014-001051 como si dicha actuación nunca hubiese existido.
Ahora bien, visto que lo decidido anteriormente, en principio conlleva a que para restituir la situación jurídica infringida, el Tribunal contra el cual obra la presente Acción de Amparo Constitucional, inicie la fase ejecución del precitado Convenio en lo que respecta a la Autorización para Viajar a la República de Italia del niño IDENTIDAD OMITIDA, esta Jurisdicente, teniendo presente que con ocasión al Receso Judicial la Jueza al frente de dicho Tribunal se encuentra haciendo uso de su derecho a vacaciones anuales, lo que a su vez implica que para hacer efectiva esta ejecución habría que realizar por la Coordinación de este Circuito Judicial una serie de actuaciones administrativas que permitan que el Tribunal con funciones de ejecución que se encuentra de guardia por dicho Receso Judicial, pudiera avocarse al conocimiento del expediente principal signado con la nomenclatura OP02-J-2014-001051, en cuyo caso se generaría más demora para la realización del citado viaje, es por lo que quien suscribe, teniendo presente que como se ha expuesto este traslado tiene como finalidad el disfrute del Régimen de Convivencia Internacional del niño IDENTIDAD OMITIDA junto a su padre y que la madre del niño de autos ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS, manifestó inequívocamente en esta audiencia su voluntad de otorgar una nueva autorización para que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, realice dicho viaje a Italia en compañía de su padre SANDRO MARIA GRILLINI, por el período que resta hasta el día 11 de Octubre de 2014, ACUERDA librar la correspondiente autorización para que el mencionado viaje pueda ejecutarse al destino antes indicado, en cualquier día del presente mes de Agosto o de Septiembre del año en curso, habida cuenta la dificultad presente en el país para obtener boletos aéreos para vuelos internacionales, estableciéndose como fecha de retorno la pautada en el permiso notariado suscrito por la ciudadana ROSSANA SERTI CUEVAS ante la Notaría Publica de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en data 13 de Junio de 2014, es decir, el 11 de Octubre de 2014.
En tal sentido, a los fines de resguardar la confidencialidad de lo aquí sucedido, se realizará por auto separado la respectiva Autorización Judicial mediante la cual se dejará constancia del permiso concedido por la progenitora ante esta instancia judicial para la realización de dicho viaje (ida y vuelta), así como sobre el lapso comprendido para el mismo, a los fines de que el mismo surta sus efectos legales ante las autoridades competentes.
Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencia respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.


En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

YELITZA GUARAMACO.

MRRI/YG.-
OP02-O-2014-000003