REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000267

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 09 de julio de 2013, el Abogado ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.369, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO GREGORIO MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.263, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda en contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 10-07-2013, se recibió dicha demanda en éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2013-000267. En fecha 12-07-2013, este Juzgado, visto y analizado el libelo respectivo, lo ADMITE cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 25-07-2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante diligencia, consigna de manera negativa el cartel notificación dirigido a la parte demandada Ciudadano JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
En fecha 06-08-2013, este Tribunal mediante auto, insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la parte demandada en virtud de la consignación negativa efectuada por el alguacil de este Despacho, ello a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación del demandado.
Ahora bien, en éste estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 06-08-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 06-08-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.263, en contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contenida en el asunto signado con el No. OP02-L-2013-000267, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
El Juez,

Dr. Fidel Hernández.
La Secretaria,
Abg.

FH/jrm.-