REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2006-000067

En fecha 08-02-2006, se recibió en este Tribunal demanda presentada por la abogada en ejercicio LUZ CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.502, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en este estado y apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LACLE CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nro.10.252.007, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual este Juzgado ADMITIÓ en fecha 13-02-2006, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08-08-2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar este Juzgado DECLINÓ su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui.
En fecha 21-09-2006, por cuanto la declinatoria de competencia en razón de la materia, ha quedado definitivamente firme, se libró oficio ordenado en fecha 08-08-206, remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 07-12-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer la presente causa y solicito la Regulación de la Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26-06-2013, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LACLE CRISTIAN, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-08-2013, se dictó auto, auto de entrada del presente asunto, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08-08-2013, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa; y a los fines de la continuación de la causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25-09-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma negativa, boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTONIO RAFAEL LACLE CRISTIAN.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 25-09-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 25-09-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LACLE CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nro.10.252.007; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2006-000067, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG.


GMC/PDM/vr