REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000212
PARTE ACTORA: JESÚS MACAYO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: CHOCOTITOS MARKET I, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000212, la cual está fijada para el día 28-10-2014 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MACAYO, titular de la cédula de identidad No. 18.126.943, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito Laboral en fecha 30-06-2014, el cual corre inserto en actas; y por la parte demandada CHOCOTITOS MARKET I, C.A., comparece el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, titular de la cédula de identidad No. 3.718.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 18, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito de subsanación que ingresó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que inició en fecha 15-05-2012 para la entidad de Trabajo CHOCOTITOS MARKET I, C.A. teniendo como funciones desde el principio de la relación laboral: realizar prospecciones, organizar el tiempo, intentar descubrir nuevos sectores, ofrecer el producto y establecer contacto previo con el cliente, en un horario de trabajo comprendido entre las 9:00 a.m. a 8:00 p.m., cumpliendo sus labores de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, recibiendo ordenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio. Que el 16-12-2013 fue despedido injustificadamente, por lo que demandó el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 33.755,77.
SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario señalado en el libelo; pero desconoce el valor de la demanda; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada, ofrece pagar al actor por intermedio de su apoderado judicial en este acto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), según se evidencia de cheque No. 51428084 del banco SOFITASA a nombre del ciudadano JESÚS MACAYO, antes identificado.
TERCERA: El apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste; que recibe conforme el cheque antes identificado, manifestando que una vez se efectúe el cobro efectivo del referido cheque, nada quedará a deberle a su representado la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/scj.-