REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000284
PARTE ACTORA: ANDRES ANIBAL ARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA
PARTE DEMANDADA: CANTERA MANZANILLO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MILLAN, GUZMAN, ALFREDO MILLÁN HERNANDEZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ y LUTECIA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000284, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ANIBAL ARCÍA, identificado en actas; y, por la parte demandada, entidad de trabajo CANTERA MANZANILLO, C.A., comparecen los abogados en ejercicio MARIA EUGENIA GONZÁLEZ y ALFREDO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.423.443 y 11.535.736, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.852 y 69.160, en el orden indicado, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 09 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo CANTERA MANZANILLO, C.A., desempeñando el cargo de MECÁNICO ELECTRICISTA, recibiendo una remuneración de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.702,54) mensuales, lo que quiere decir que devengaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156,75) diarios y, como salario integral mensual la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.053,81) lo que incluye: salario normal mas alícuota de utilidades mas alícuota de Bono Vacacional y, como salario integral diario DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 235,13) cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hasta el día 14 de noviembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, iniciando un procedimiento de reclamo por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a fin de hacer efectivo sus prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar. No obstante, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo CANTERA MANZANILLO, C.A., estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 74.149,86). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ésta y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral, reconociendo el tiempo de servicio y los conceptos reclamados, desconociendo los montos y los conceptos demandados, específicamente la indemnización por despido, por cuanto el mismo trabajador reconoció que la empresa no lo despidió. Asimismo manifiesta que ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la empresa aceptó pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.459,74), de la cual, por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió el trabajador la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), más la cuota del Inces, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 80,44), siendo un total de deducciones de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.080,44), quedando un total para cancelar de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 62.379,30), según se evidencia de copia fotostática del acta levantada en dicho organismo en fecha 15-12-2011, el cual consigna en este acto para ser agregada al expediente. TERCERA: A los fines de dar por terminado el procedimiento y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen que “LA EMPRESA” ofrece pagar al extrabajador la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), los cuales cubren cualquier diferencia por la totalidad de los conceptos laborales demandados, y serán cancelados el día lunes 27-10-2014 por ante la sede de este Tribunal. CUARTA: El apoderado judicial del EXTRABAJADOR, declara que acepta el presente ofrecimiento y que una vez cancelado el monto acordado nada quedará a deberle la demandada a su representado por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado, dará derecho al EX TRABAJADOR a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMC/scj.-