oREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2014-000290


Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.517, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 52.611, contra la empresa SUPPLY PARTS PADRON, C.A. Este Tribunal luego de haber analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 07 de agosto de 2014, ordenó textualmente lo siguiente:
“…: 1.- .- Debe corregir el libelo por cuanto no establece lo que reclama y no especifica el monto percibido mes a mes por concepto de comisiones desde el inicio de la relación laboral. …”.

En el escrito de subsanación presentado el día 10 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.517, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 52.611, no subsanó lo ordenado en el despacho saneador en relación al “monto percibido mes a mes por concepto de comisiones”, limitándose a indicar que el valor de dichas comisiones es del uno por ciento (1%), sin precisar el monto mensual percibido por concepto de comisiones. En este sentido, resulta imprescindible indicar todos los conceptos y montos que se demandan para hacer mas claro lo demandado.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda proponer nuevamente su libelo de demanda, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA SECRETARÍA,

GMC/lv.-