REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 23.09.2014 (f. 83) por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.045.146, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CCCP, C.A., debidamente asistida por la abogada Antonia Bello Castillo, parte demandada en la presente causa, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 14.08.2014; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:
De de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado antes de que se iniciara el término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal acoge el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal mediante el cual se estableció la posibilidad de que los actos procesales sean ejecutados con anticipación, es decir, antes de que precluya la oportunidad prevista en el código adjetivo, sin que dicha premura conlleve a que tales actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino mas bien evaluadas como la firme resolución de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa.
En tal sentido se pronunció se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), donde estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”.

Bajo tales consideraciones, se estima que si bien la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 23.09.2014 mediante la cual anunció el Recurso de Casación, fue presentada antes de que se iniciara el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, se advierte que este tribunal haciendo eco de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo y por ende, procede en esta oportunidad a pronunciarse sobre su admisión o negativa, y lo hace en los siguientes términos:

a) La decisión contra la cual se recurre en casación fue dictada el día 14.08.2014 y se produjo en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por los ciudadanos Luis José Cedeño, Concepción Josefina Cedeño, Rafael José Cedeño y Humberto José Cedeño.

b) En la sentencia objeto del recurso anunciado, este Tribunal declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado STEFANO D´AZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSE CEDEÑO y HUMBERTO JOSE CEDEÑO, parte de los integrantes de la sucesión AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA en contra del auto dictado en fecha 30.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 30.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los puntos antecedentemente analizados, y se dispone que las pruebas de exhibición y de experticia heredo-biológica sean admitidas, a fin de que sean evacuadas dentro de la oportunidad legal, que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil deberá establecer el Tribunal de la causa..
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad…”

En tal sentido, con el propósito de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, se estima pertinente traer a colación la sentencia emitida en fecha 14.11.2013 dictada en el expediente 2013-000502, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció lo siguiente:

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró inadmisible la apelación del auto de fecha 15 de octubre de 2012 dictado por el a quo, mediante el cual admitió las pruebas documentales, y (sic) inadmitió la experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada, lo que no impide la continuidad del proceso.
De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes.
En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.
En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y otros, contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y otros, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
De modo que, la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva, no pone fin al juicio, sino que por el contrario, permite la continuidad de la causa al declarar sobre la inadmisión de las pruebas promovidas, por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen que podrá ser o no reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra el fallo definitivo, tal como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que la decisión emitida en fecha 14.08.14 no es recurrible en casación, pues en la misma se declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y se dispuso que las pruebas de exhibición y experticia heredo-biológica sean admitidas, lo cual no impide la continuidad del proceso, ya que no se pone fin al juicio sino que por el contrario, permite que el procedimiento continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes, en consecuencia dicho fallo – tal como se indicó - no es revisable en Casación de inmediato, pues en caso de causar gravamen el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva.

Adicionalmente a lo antes señalado, se advierte que de las copias remitidas por el a quo para la tramitación de la presente apelación, no se evidencia que se haya aportado el libelo de la demanda ni copia certificada de éste, a fin de verificar si la estimación efectuada por la actora alcanza el monto exigido para acceder a sede casacional.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo emitido en fecha 20.02.13 en el expediente 2012-000608, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, señaló lo siguiente:

Respecto del requisito de la cuantía, del cual el ad quem decidiera que “…de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la cuantía demandada…”, la Sala observa de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no consta el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda. Sobre el particular, este Máximo Tribunal ha expresado que cuando no conste en el expediente el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de éste, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, podrá este verificarse de todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía.
En este sentido, se constata al folio 122 de la pieza 1 de 1 del expediente, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, expresando que “… la medida decretada será hasta por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 287.374,00) cantidad demandada”.
Por tanto, en el sub iudice al evidenciarse un documento autorizado con todas las solemnidades de ley, por un juez facultado para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que expresa que la suma demandada asciende a la cantidad de “DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 287.374,00)” dicha decisión hace presumir que la presente demanda se interpuso en fecha anterior al decreto de medida preventiva de embargo, por lo que, encontrándose en vigencia la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 90 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 05, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), y evidenciado como quedó el interés principal de la presente causa en doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 287.374,00), lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, sí se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

De acuerdo al caso estudiado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, se advierte que a los efectos de precisar si el asunto donde se dictó la decisión cumple con el requisito de la cuantía para ser recurrible en Casación en caso de que no conste en el expediente el libelo de la demanda, copia certificada de éste o en su defecto el de contestación, de los cuales se pueda determinar de manera clara y específica el interés principal del juicio, el juez puede o podrá verificar dicha información de los documentos revestidos de la formalidad del registro público o de aquellos autorizados por un funcionario público competente.
Así ocurrió en el caso estudiado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, ya que se extrae de su lectura que a pesar de que no constaba el libelo de la demanda, la copia certificada de éste o el escrito de contestación, se admitió el recurso de casación propuesto contra el fallo pronunciado en virtud de que según el auto que decretó la medida cautelar en ese proceso, en donde se establecieron los montos correspondientes para el decreto de ésta, se pudo extraer que el interés principal del juicio cumplía con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.
En el caso estudiado, de las actas que conforman este expediente no cursan documentos que permitan determinar el interés principal del presente juicio, a fin de establecer si se cumple con la cuantía para acceder a la sede casacional, por lo cual se tiene como incumplido dicho requisito y en consecuencia, lo declara INADMISIBLE (vid sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10.05.05 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez)
Bajo tales consideraciones, en virtud de los motivos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 23.09.2014 (f. 83) por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.045.146, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CCCP, C.A, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14.08.2014. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abog. Cecilia Fagundez Paolino


JSDC/cfp
Exp. N° 08609/14