REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.007 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.220.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA, italiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.067.234 y 5.866.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.399.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado OREANA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO GOMEZ, en contra de la sentencia dictada el 14.01.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.02.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.03.2014 (f. 310 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.03.2014 (f. 311 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 20.03.2014 (f. 312 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.03.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25.04.2014 (f. 2 al 8), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.05.2014 (f. 9), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 14.07.2014 (f. 10), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 16.07.2014 (f. 11 y 12), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderada judicial actuó el día 14.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 23.07.2014 (f. 15), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, en contra de los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA, ya identificados.
Por auto de fecha 03.11.2011 (f. 32 al 34), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA, para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, y dieran contestación a la presente demanda; se advirtió que una vez constara en autos la citación de todos los codemandados, el Tribunal ordenaría librar edicto para ser publicado en dos diarios de circulación regional, a todas aquellas personas que se crean con derechos a título hereditario y a título particular desconocidos, sobre una parcela de terreno que mide doce metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo (12 mts. x 35 mts.), con una superficie total de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con lote de terreno N° 45, que es o fue de LUIS RODRIGUEZ y CECILIA VALENTINA BRAVO; SUR: con lote de terreno N° 43, que es o fue de MANUEL ENRIQUE GUERRA FERMIN y ANA BLANCA VASQUEZ GUERRA; ESTE: con terrenos que son o fueron de la ALMACENADORA CARACAS; y OESTE: con terrenos que son o fueron de los sucesores de CARMEN DOMINGA CEDEÑO.
En fecha 09.11.2011 (f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 07.12.2011 (f. 40), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana ISAURA AVILA por cuanto le fue manifestado que la misma falleció.
En fecha 07.12.2011 (f. 52), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano FRANCO RUBECHI por cuanto le fue manifestado que el mismo falleció.
En fecha 09.01.2012 (f. 64), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y que se librara el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.01.2012 (f. 65), se ordenó oficiar al Consulado de Italia, a los fines de que informaran si tenían conocimiento que los ciudadanos ISAURA AVILA y FRANCO RUBECHI, fallecieron en dicho país; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.02.2012 (f. 131), se agregó a los autos el oficio emanado del Vice Consulado de Italia en Porlamar.
En fecha 22.02.2012 (f. 134), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó su solicitud de que se libre cartel de citación a la parte demandada y el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.02.2012 (f. 135 y 136), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 05.03.2012 (f. 139), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 144).
En fecha 13.03.2012 (f. 145), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 148).
En fecha 03.04.2012 (f. 149), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 26.04.2012 (f. 150), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada y se librara el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.05.2012 (f. 151), se designó al abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 05.06.2012 (f. 158), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 08.06.2012 (f. 164), compareció el abogado ELI BELLORIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 13.06.2012 (f. 165 y 166), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó su solicitud de que se librara el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.06.2012 (f. 167 al 169); siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 11.07.2012 (f. 172 y 173), compareció el abogado ELI BELLORIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18.07.2012 (f. 174), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicación del edicto.
En fecha 26.07.2012 (f. 179), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicación del edicto.
En fecha 02.08.2012 (f. 188), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicación del edicto.
En fecha 06.08.2012 (f. 189), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron resguardadas por el secretario del Tribunal.
En fecha 08.08.2012 (f. 190), compareció el abogado ELI BELLORIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron resguardada por el secretario del Tribunal.
En fecha 08.08.2012 (f. 191), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicación del edicto.
En fecha 09.08.2012 (f. 196), se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 210 y 211), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora; ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos PRDRO JUSTINO URBAEZ, GABRIEL ANTONIO CEDEÑO DIAZ y ELEAZAR RAMON VEGAS; y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 1809.2012 (f. 215), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18.09.2012 (f. 216), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 233).
En fecha 11.10.2012 (f. 238), se agregó a los autos el oficio N° 2012-319 de fecha 04.10.2012 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23.10.2012 (f. 247), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal.
En fecha 30.11.2012 (f. 253), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10.12.2012 (f. 271), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 18.01.2013 (f. 272 al 277), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.02.2013 (f. 278), se le aclaró a las partes que la presente casa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 05.04.2013 (f. 279), se difirió el pronunciamiento del fallo por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de despacho a esa fecha.
En fecha 14.01.2014 (f. 280 al 297), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 11.02.2014 (f. 301), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ISAURA AVILA.
En fecha 11.02.2014 (f. 303), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 11.02.2014 (f. 305), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano FRANCO RUBECHI.
En fecha 11.02.2014 (f. 307), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 20.02.2014 (f. 308), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.01.2014, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
PUNTO PREVIO.
Alega el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que también debió ser dirigida la demanda a nombre de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.389.275, por cuanto esta constituida a su favor Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así preservar el derecho de los acreedores de sus representados de conformidad con nuestra legislación el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
El artículo anterior señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Las normas del vigente Código de Procedimiento Civil, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, regulados en el Código adjetivo marcan las pautas en este especial juicio universal, al efecto se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318, acerca de los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda.
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye estos elementos requisitos de procedencia de la demanda, ya que la certificación emitida por el Registrador señala las personas naturales o jurídicas con derechos reales sobre el bien inmueble que se pretende usucapir y deben ser estos contra quien se proponga la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, garantizando así al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, riela al folio quince (15), del presente expediente, certificación de gravamen en original, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende por prescripción mediante el presente Juicio, existe vigente hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, a favor de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.389.275.
Sobre este punto, el artículo 1.877 de nuestro código civil, dispone:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.”
En este sentido, la hipoteca es un derecho real de garantía, que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho.
Ahora bien, visto el análisis anterior, se observa de la certificación de gravamen cursante al folio quince (15), del presente expediente, que se encuentra constituida Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado a favor de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, siendo esta, la garantía de un derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir descrito en el libelo de la demanda, la cual no consta que haya sido demandada como titular del derecho real que posee sobre el inmueble por la Hipoteca Legal constituida a su favor, y no consta en autos que esta ciudadana haya dejado de ser la titular del derecho real que la asiste, ni muchos menos que se haya cancelado la referida hipoteca; por lo que necesariamente considera quien juzga, que debió conformarse con esta última un litis consorcio pasivo necesario, de lo contrario, se lesionaría flagrantemente su derecho, en virtud de que existe una comunidad jurídica respecto al objeto de la demanda, al tener la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, a su favor derechos por la Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto lo anterior considera esta Juzgadora, forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por la abogado OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GÓMEZ DUARTE, contra los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA ÁVILA AGUILERA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no haberse conformando el litis consorcio pasivo necesario con los propietarios del inmueble objeto de la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ASÍ SE DECIDE.
…PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogado OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GÓMEZ DUARTE, contra los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA ÁVILA AGUILERA, plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA la abogado OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, señaló lo siguiente:
- que desde el mes de julio del año 1990 (por más de veinte años), el ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, ha poseido en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia y su grupo familiar, un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno identificado con el N° 44, ubicada en la calle San Rafael, detrás de Almacenadora Caracas, del sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y estuvo haciendo uso del mismo desde el año 1990 hasta el año 1995, como un pequeño conuco en el que tenía sembrado ciertos alimentos tales como ají dulce, tomate o patilla, que eran destinados para su consumo propio y el de su familia con un rancho de techo y paredes de zinc que hacia las veces de depósito de las pequeñas cosechas que se recolectaban, y realizado actos posesorios de limpieza y mantenimiento de las demás áreas que no tenía siembra dentro de la parcela de terreno; sin embargo, en octubre del año 1995 comenzó la construcción de unas bienhechurias tipo vivienda sobre el mencionado terreno, con dinero de sus propias expensas, la cual comenzó a construir poco a poco, según lo que sus ingresos económicos le permitían, en conjunto con el ciudadano ELEAZAR RAMON VEGAS, hasta que en marzo del año 1998, logró terminar la construcción de la vivienda;
- que en el mes de junio del año 1998, se mudó a dicha vivienda con su esposa e hijos, y en la misma ha residido desde entonces hasta la actualidad, y ha utilizado servicios públicos como luz, agua y aseo urbano, estando suscrito inclusive el primero de estos servicios a su nombre;
- que en el año 2008, realizó la construcción de dos (2) anexos, que han sido destinados para su arrendamiento, y de los cuales se ha beneficiado económicamente, y por lo tanto también a su familia, haciendo uso de todas las bienhechurias y del terreno en sí como su poseedor legitimo;
- que dicha parcela de terreno se encuentra registrada en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1995, y se presume dicha propiedad según documento protocolizado en fecha 28.06.1995, a los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA;
- que igualmente, ha cancelado desde que posee dicho terreno todos los servicios públicos e impuestos regionales que le corresponden por ley, de tal manera que se encuentra solvente hasta el último trimestre del año 2011, ya que nada adeuda en la sede de la Alcaldía del Municipio Maneiro; y
- que siendo su posesión desde el instancia en que sembraba alimentos en el ya descrito terreno hasta la construcción de las bienhechurias sobre el mismo, arrendamiento de los anexos y uso de la bienhechuria principal como vivienda propia y de su familia un hecho conocimiento por los vecinos más antiguos del sector, entre estos los ciudadanos PEDRO JUSTINO URBAEZ, GABRIEL ANTOBNIO CEDEÑO DIAZ y JOSE LUIS MEDINA.
Por su parte, el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en especial negaba, rechazaba y contradecía los hechos y alegatos explanados por la demandante en el petitorio particular primero su libelo de demanda relativos a la supuesta ocupación del inmueble por más de veinte (20) años en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de dueña y en consecuencia negaba, rechazaba y contradecía que se produzca la prescripción adquisitiva, y o usucapión a favor del actor RAMIRO GOMEZ DUARTE, sobre el inmueble identificado parcela N° 44, ubicada en la calle San Rafael, detrás de Almacenadora Caracas, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados deban pagar cantidad de dinero en la presente demanda, por las costas y costos del presente juicio;
- que el inmueble objeto de la demanda el cual fue adquirido por su representados, fue realizada mediante hipoteca de primer grado, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 01.10.1991, bajo el N° 3, Tomo 84, constituida para garantizar el pago del saldo de la venta del inmueble identificado, por lo que en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva debe preservarse el derecho de los acreedores de sus representados de conformidad con nuestra legislación por ello la demanda también debió ser dirigida a nombre de la ciudadana SEGUNDA GUTIETTEZ, observando que sobre ella existe una hipoteca con una obligación pendiente;
- que en el caso de marras el demandante no trae al libelo una prueba fundamental que lógicamente pruebe que a ejercido la posesión legítima con la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia para que se produzca la prescripción adquisitiva durante veinte años;
- que como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legitima y el transcurso del tiempo y en este caso el actor no trae con su libelo ningún indicio de sus alegatos relativos a que tiene veinte años ejerciendo la posesión legitima. El demandante solo alega la posesión pero no incorpora al libelo elemento alguno que sugiera que realmente se ha dado la posesión legitima pacifica no interrumpida y con el ánimo de dueño, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legitima, no existen hechos materiales relacionados al tiempo, que permitan la prescripción y en tal sentido, en la presente demanda no se han ejercido el pretensor; y
- que no consta a los autos probanza alguna que haga presumir que efectivamente la demandante, posee el inmueble por más de veinte (20) años, pues la parte actora ni siquiera acompañó con el libelo los documentos que demuestran tal hecho. En conclusión, no se llenan los supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogado OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO GOMEZ DUARTE, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que a lo largo del presente proceso su defendido ha cumplido a cabalidad con el impulso procesal a los fines de lograr la citación de los demandados y el emplazamiento mediante edicto a todas las personas naturales o jurídicas que tuvieran interés o se crean con derechos sobre el bien inmueble, igualmente, ha probado a lo largo del proceso la veracidad de sus pretensiones, demostrándolo así por medio de testimonios de vecinos del sector y una inspección judicial donde se verifica la construcción de las bienhechurias y la posesión legitima del inmueble, entre otras cosas. Así, en vista que la declaratoria del fallo emitido por el tribunal a quo, le ocasiona un perjuicio irreparable a su defendido, quién desde hace más de veinte (20) años ha invertido tanto económicamente como físicamente manteniendo el terreno como si fuera propio, llegando al punto de realizar la construcción de bienhechurias del tipo vivienda unifamiliar, que se encuentran ubicadas sobre el terreno objeto de la presente demanda, y que el mismo a lo largo de los años ha hecho vida en el bien inmueble, no sólo él, sino también su familia, actuando como buen pater familias, asumiendo todas las cargas, derechos y deberes que pesan sobre el bien inmueble, asimismo, ha invertido económicamente desde el año 2011 en el seguimiento del presente juicio a los fines de obtener una sentencia favorable de merito que satisfaga su pretensión, y observándose, que se cumplieron cabalmente con los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo propuesta contra los propietarios del bien inmueble, cumpliéndose en ése sentido con los presupuestos procesales establecidos para la admisión de la misma, por cuanto, esa parte actora consignó con el escrito libelar, copias certificadas del documento donde se acredita la propiedad a los ciudadanos demandados FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA, y certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, reuniendo así los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, asimismo, observándose que hasta la actual oportunidad los ciudadanos demandados no han realizado reclamo alguno sobre la parcela de terreno, ni han perturbado de manera alguna la posesión legitima que su defendido ha venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años, demostrando evidentemente una falta de interés sobre el bien inmueble que pretende su defendido;
- que igualmente, observándose que el artículo 691 establece que “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real”, mal puede interpretar esto el tribunal a quo como una falta a los presupuestos procesales para que el juez pudiera pasar a dictar sentencia de merito, en razón a que esa parte actora debía demandar a la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ al momento de la interposición del escrito libelar, por cuanto, éste artículo sólo hace alusión a que la demanda debe proponerse contra los propietarios del bien inmueble o contra las personas que sean titulares de derechos reales, siendo esto una contraposición, lo que quiere decir en términos gramaticales según el Diccionario de la Real Academia Española, que es una proposición contraria a otra proposición anterior, es decir, visto de éste modo, si un ciudadano tiene un derecho que ha sido perturbado por otro, y de dicha perturbación nace una obligación de hacer o no hacer, y pretende que dicha obligación sea cumplida, éste ciudadano puede satisfacer su pretensión por medio de una acción, la cual debe ser interpuesta a través de un escrito de demanda por ante el tribunal competente, y en dicho libelo demandará a aquella persona que debe satisfacerla, en ése caso, el citado artículo establece que puede demandar al propietario o al acreedor de algún derecho real sobre el bien inmueble, obviamente esto, entendido en el caso del tipo de pretensión que tenga a satisfacer el actor; en el caso que nos compete, que es el derecho a la propiedad, claramente nos hace entender que la demanda debe ser interpuesta al propietario del bien inmueble, ya que un acreedor hipotecario, así haya sido por tradición legal del inmueble el propietario antecesor, no se convierte en propietario del bien por el incumplimiento en el pago de de su deudor (artículo 1.878 del Código Civil “El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta del pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula”); y
- que en ése sentido, mal puede entender la juzgadora del tribunal a quo como falta a los presupuestos procesales el no haber demandado en el escrito libelar al propietario y al acreedor del bien inmueble, en primer lugar, porque el artículo ha sido redactado de manera que señala una contraposición gramatical, dos opciones, que es distinto si estuviera redactado de la siguiente manera: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias “y” titulares de cualquier derecho real”, lo que efectiva y claramente dejaría entender el legislador que la obligación del actor es demandar tanto a los propietarios como a los titulares de cualquier derecho real que pese sobre el inmueble; en segundo lugar, por cuanto, la pretensión se basa sobre la adquisición de la propiedad del bien inmueble, y no sobre la ejecución de cobro de una deuda, que podría ser la pretensión de otro actor, que pudiera entrar al juicio en carácter de tercero; en ese sentido, el legislador consciente que debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados en el bien inmueble ante un procedimiento de usucapión o prescripción adquisitiva, establece que con la admisión de la demanda se debe ordenar el emplazamiento mediante edicto a todas las personas naturales o jurídicas que tuvieran interés o se crean con derechos sobre el bien inmueble, a los fines de que intervengan en el juicio si algo tiene que pretender sobre el bien inmueble, y se oponga a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 1.958 del Código Civil, de ésta manera, cualquier tercero, pudo intervenir voluntariamente en el juicio de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se llevó a cabo la publicación de los edictos como bien se prueba en los folios 166 y 167 donde riela la diligencia realizada por esa parte actora, donde solicita al Juzgado a quo la publicación de los edictos, los cuales son ordenados u librados mediante auto y edicto que riela en los folios 168 y 171. Asimismo, se prueba en los folios 175 al 188, 191 al 195, y 216 al 232, la oportuna consignación de los edictos publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, pudo haber sido forzada su intervención de conformidad con el artículo 307 ordinal 4° eiusdem, a solicitud de la perención de la instancia en un juicio que intento en contra de los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA sobre el mismo bien inmueble, y no haber atendido al llamado que se realizó a los terceros intereses con la publicación del edicto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Delimitado lo anterior antes de resolver el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar lo concerniente a las normas que rigen la sustanciación del juicio declarativo de prescripción, y muy específicamente los artículos 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la citación de las partes, contestación de la demanda y emplazamiento de los interesados, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece en estos casos que se requiere de manera obligatoria que el interesado que acude al tribunal presente la correspondiente demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual deberá hacerse en contra de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble para lo cual tiene que presentar la correspondiente certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, que en ningún caso debe ser confundida con la certificación de gravámenes, ya que la primera demuestra quienes son los propietarios o sujetos con derechos reales sobre el bien y la segunda hace referencia a los gravámenes que pesan sobre el mismo, y asimismo, se debe acompañar a la demanda la copia certificada del título respectivo. En lo que concierne a la admisión el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que una vez admitida se ordenará citar a los demandados y luego, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, se cumplirá con la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto del juicio. Se debe destacar que estos terceros llamados mediante el edicto se llaman al juicio no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, y por esa razón se impone que la publicación del edicto se efectúe cuando ya se ha verificado la citación de los demandados principales del proceso, ya que –se insiste– las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (artículo 695 eiusdem). Otro aspecto que se debe destacar antes de entrar en materia es que dicho emplazamiento mediante edicto dirigido a sujetos indeterminados no amerita que se les designe un defensor judicial, ya que en opinión del Dr. ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR en su obra (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341), la cual comparte ampliamente esta alzada, “… para el caso de su no comparecencia, ya que se insiste el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del Artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”.
Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
En el caso analizado se advierten varias circunstancias la primera, que se obvió citar como demandada principal a la acreedora hipotecaria, ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ a pesar de ser titular de un derecho real conforme se desprende de la certificación emitida en fecha 19.10.2011 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta; segundo, que el Tribunal de la causa ordenó en el auto de admisión de la demanda publicar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y estableció que en caso de que no comparecieran los interesados se les designaría un defensor judicial; y tercero, que en el edicto publicado en lugar de emplazar a los interesados para que concurrieran o se apersonaran en el juicio, de manera errónea se indicó que el llamado que se les efectuaba era para que se dieran por citarlos.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta alzada que en lo que concierne al primer aspecto delatado se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que no se citó a la acreedora hipotecaria a pesar de que ostenta un derecho real sobre el bien en cuestión, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en el fallo apelado, pero sin embargo, dicho Juzgado en lugar de ordenar la integración del litisconsorcio pasivo toda vez que el mismo para esta clase de juicios debía estar integrado no solo por quienes figuran como propietarios del bien, sino adicionalmente por todos aquellos que ostenten sobre el bien derechos reales, se limitó a declarar en estado de sentencia la inadmisibilidad de la demanda. Vale decir que la parte demandada por intermedio de su defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda en fecha 11.07.2012 alegó lo destacado por esta alzada, al mencionar que la demanda también debió ser dirigida a nombre de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ en su carácter de acreedora hipotecaria, sin embargo a pesar de esa circunstancia claramente demostrada en el expediente mediante la certificación emitida en fecha 19.10.2011 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta que riela a los folios 13 al 16, no consta que dicha ciudadana se haya emplazado a fin de que diera contestación a la demanda, ni mucho menos que en su defecto, ésta haya comparecido como tercera interesada para hacer valer sus derechos como tal.
Con respecto al resto de las circunstancias arriba enunciadas vinculadas con el auto de admisión y el emplazamiento de los interesados mediante edicto, se advierte que si bien se incurrió en tales imprecisiones, las mismas resultan irrelevantes por cuanto no generaron situaciones que puedan desembocar en la infracción de derechos constitucionales de los involucrados, por cuanto en el primer caso, si bien se indicó en el auto de admisión que en caso de que no comparecieran los interesados se les designaría un defensor judicial, consta que en el edicto que se emitió expresamente se indicó: “…se advierte que el lapso de comparecencia para aquellas personas llamadas por edicto será dentro de los quince (15), días siguiente a la última publicación, a fin de que se den por citados del presente juicio, …”; y con respecto a la citación plasmada en el precitado edicto dirigida a los interesados que de manera indeterminada se están llamando al juicio, igualmente se advierte que esa imprecisión a pesar de que no se adapta al contenido de los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil tampoco generó situaciones anómalas, ya que a pesar de que se publicó el edicto tal y como se infiere de los folios 175 al 178, 180 al 187, 192 al 195, 217 al 232, en la oportunidad contemplada en el artículo 692 eiusdem, no comparecieron personas naturales o jurídicas a fin de hacer valer sus derechos o a efectuar planteamientos en torno al caso bajo estudio, por lo tanto, no existe finalidad útil que justifique la reposición de la causa al estado de subsanar dichos vicios.
De todo lo narrado, es evidente que en este asunto la resolución dictada por el tribunal de instancia no se ajusta a las pautas antes detalladas por cuanto en primer lugar si bien se aportó conjuntamente con el libelo de la demanda el título de propiedad del inmueble objeto de la demanda obviándose la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, consta de la certificación de gravámenes emitida en fecha 19.10.2011 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado que sobre el inmueble pesa hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.389.275, lo cual debió conllevar al a quo a que procediera en lugar de inadmitir la demanda por cuanto no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario a que diera aplicación a la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, en donde se estableció la posibilidad o la obligación de los jueces de integrar el litisconsorcio cuando se evidencie que en el proceso existente un litisconsorcio necesario, a saber:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Conforme al fallo copiado –se insiste– debió el Tribunal de la causa lejos de proceder a declarar inadmisible la demanda por cuanto la misma no se propuso además en contra de la acreedora hipotecaria antes identificada debió conllevar a que procediera a ordenar la integración del litisconsorcio pasivo que estaría conformado por los ciudadanos FRANCO RUBECHI, ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA y SEGUNDA GUTIERREZ, los primeros como propietarios del bien objeto de la demanda y la tercera como acreedora hipotecaria con el fin de que dentro del plazo que se les concediera ejercieran sus defensas. Es por lo expuesto que el fallo apelado debe ser revocado, pues como se indicó antecedentemente se requiere que el Juzgado de la causa cumpla con citar a la acreedora hipotecaria antes identificada a fin de que dentro del lapso que se le conceda exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la ciudadana antes identificada no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que la tercero llamada al proceso lo solicite. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa a que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.389.275, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de la acreedora hipotecaria antes identificada, ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puede ser ubicada. Y sí se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCADA la sentencia dictada el 14.01.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa a que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.389.275, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08554/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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