REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 20.10.2014 (f. 222) por la abogado ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 30.09.2014; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 30.09.2014 se produjo en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por las ciudadanas Gladys Rodríguez de Mendez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Bower Rosas Ávila y Zenda Rosas Ávila.
c) Que en la sentencia objeto del recurso anunciado, este Tribunal declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYLAND MENDOZA, en su carácter de parte codemandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.12.2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA NULIDAD de los autos dictados en fecha 11.08.2010 por el Tribunal a quo a través del cual se decretaron las medidas cuestionadas en esta incidencia, y de los que le suceden en el presente cuaderno de medidas, incluyendo el fallo apelado dictado en fecha 14.12.10 mediante el cual se procedió a confirmar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y cautelar innominada (conservativa) decretadas en este proceso.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud relacionada con el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar y la prohibición de continuación de la obra, conforme a los parámetros establecidos en este fallo.
CUARTO: SE SUSPENDEN las medidas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.08.2010 consistente la primera en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector denominado La Otra Sabana, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual consta de doce metros (12 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo, con una extensión aproximada de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 Mts2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: En una línea recta hacia el fondo en cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno que es o fue propiedad de Gloria María Ávila de Rosas; Sur: En cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cené Villarroel; Este: Su frente en doce metros (12 mts) con la prolongación de la Avenida 4 de mayo del sector La Otra Sabana, vía que conduce de Los Robles a Porlamar; y Oeste: Su fondo, en doce metros (12 mts) con terreno propiedad de Bower Rosas Ávila, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-08-2008, anotado bajo el N° 42, folios 265 al 268, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre de 2008 y la segunda en la prohibición de continuación de la obra iniciada por los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, consistente en la construcción que realizan por el lindero Oeste del terreno o solar anteriormente identificado.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad…”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° RC000074 emitida en fecha 02.03.2011 dictada en el expediente 10-488, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: Benigno Palencia Franco contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

«...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso Alfonso Severino De Guglielmo c/ Alcides Palacios Rivas y otra, señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.
Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:
…de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.
Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:
a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.
b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:
“No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...”.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en fecha 20 de abril de 2001, en el cual consideró suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa. La fianza consignada la otorgó la sociedad de comercio Seguros Interbank, por la cantidad de Bs. 176.468.208.00.
Apelado este auto por la parte actora, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy recurrida en casación, que la fianza debe complementarse suficientemente hasta cubrir el monto demandado, para poder sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…
…Omissis…

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…».

En el presente caso, se admitió el recurso extraordinario de casación ejercido contra una decisión de última instancia dictada en una sub-incidencia de fianza, es decir, contra una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso cautelar, pues si bien confirmó la decisión del juez de Primera Instancia que había acordado la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas, tal determinación no fue producto de una oposición propiamente dicha a las medidas, sino de la objeción planteada por la parte afectada por tales medidas, respecto de la suficiencia de la fianza que había sido constituida para su decreto, ello, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, garantía ésta que –en criterio del juez de la recurrida- sobrevino insuficiente con el transcurso del tiempo, lo que en modo alguno comporta el fin de dicho proceso cautelar, tanto es así, que el juez de alzada, al igual que lo había dictaminado el de Primera Instancia, dejó a salvo el derecho del demandante de requerir nuevamente la tutela cautelar “...llenos los extremos de ley u otorgando una nueva fianza a satisfacción del Tribunal donde cursa la presente causa”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que no todo planteamiento respecto a las medidas preventivas es recurrible en casación ya que pueden presentarse sub-incidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no pone fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que la decisión emitida en fecha 30.09.14 no es recurrible en casación, pues si bien en la misma se ordena suspender las medidas cautelares decretadas en fecha 11.08.10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho fallo no pone fin a la incidencia, ya que no se suspenden las medidas decretadas por dicho Tribunal por no estar cumplidos los extremos de ley, sino por el incumplimiento de aspectos formales para el decreto de las medidas, específicamente con el vinculado a la motivación de los autos a través de los cuales se decretaron las mismas.
Bajo tales parámetros, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 20.10.2014 (f. 222) por la abogado ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30.09.2014. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,

Abog. Cecilia Fagundez Paolino


JSDC/cfp
Exp. N° 08022/11