REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 11.08.2014 por el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, debidamente asistido de abogado, en contra del Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA C.A., expediente N° 2.095/14 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida la misma en fecha 23.09.2014 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 33).
Por auto de fecha 24.09.2014 (f. 34), se le dio entrada a la presente recusación y se ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.10.2014 (f. 35 y 36), compareció el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07.10.2014 (f. 37), ordenándose oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 08.10.2014 (f. 40 y 41), se le aclaró a las partes que una vez recibida la resulta de la prueba de informes requerida en fecha 07.10.2014 con oficio N° 366-14 al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se iniciará el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar el fallo que resuelva la presente incidencia de recusación.
En fecha 20.10.2014 (f. 57), se agregó a los autos el oficio N° 122-14 de fecha 13.10.2014 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS.-
POR EL RECUSANTE.-
1.- Reprodujo las instrumentales consignadas por el recusado conjuntamente con su informe, consistente en las siguientes:
a.- Copia certificada (f. 1 al 6) del libelo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO en contra de la sociedad mercantil INVRSIONES EL RINCON DE LA BAHIA C.A.
b.- Copia certificada (f. 7 al 12) del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18.06.2014 por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CABRERA MARIN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA C.A., debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo Código, opuso a la demanda la cuestión a que se refiere el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a: Cuando solo se permite admitir la acción por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
c.- Copia certificada (f. 13 al 19) del escrito de ampliación de la contestación de la demanda presentado en fecha 28.07.2014 por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA C.A., mediante el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer, como defensa de fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La prohibición de admitir la acción propuesta.
d.- Copia certificada (f. 20) del auto dictado en fecha 05.08.2014 mediante el cual de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
e.- Copia certificada (f. 21 al 23) de la diligencia suscrita en fecha 11.08.2014 por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el dispositivo 866 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la demandada en su contestación de fecha 18.06.2014 , y asimismo, solicitó que se abriera a pruebas el procedimiento para promover e instruir medios probatorios por no estar de acuerdo con los hechos promovidos por la parte demandada como cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 conforme se evidencia de la contradicción fundada en el escrito que acompaña a esa diligencia.
f.- Copia certificada (f. 24 al 26) de la diligencia suscrita en fecha 11.08.2014 por el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, mediante la cual recusó al Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
g.- Copia certificada (f. 27 al 29) del informe de recusación presentado por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio para demostrar las actuaciones desplegadas tanto por el recusante como por el Juez en el juicio que se tramita. Y así se decide.
2.- Prueba de informes, oficio N° 122-14 de fecha 13.10.2014 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada de la diligencia y el escrito de fecha 12.08.2014 presentada por el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO en el expediente N° 032-2014 (nomenclatura particular de ese Despacho) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL que sigue el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA C.A., de cuya diligencia se infiere que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL de conformidad con lo establecido en el dispositivo 866 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la demandada; solicitó se abriera a pruebas el procedimiento para promover e instruir los medios probatorios por no estar de acuerdo con los hechos promovidos por la parte demandada como cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 conforme se evidencia de la contradicción fundada en el escrito que acompaña a esa diligencia; ratificó en todas y cada una de sus partes con la finalidad de que se provea sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 11.08.2014; y solicitó sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 05.08.2014, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el procedimiento.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar las actuaciones realizadas por el recusante relacionadas con la incidencia surgida y que dio lugar a la recusación. Y así se decide.
POR EL RECUSADO.-
Se deja constancia que la parte recusada dentro de la oportunidad que consagra el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 11.08.2014 suscrita por el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...’Visto el discurrir procesal en la presente causa y la decisión de fecha 5 de agosto de 2014 a su digno cargo, que riela en el asiento # 17 de la misma fecha, considero que se encuentra Ud., ciudadano Abg. Alberto Rausseo Valderrama, en sus funciones de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial; inhabilitado para seguir en conocimiento de este proceso judicial instaurado por mí persona contra la sociedad mercantil Inversiones El Rincón de la Bahía C.A que transita por los cauces del juicio oral, y por tales razones que se esgrimen infra procedo a recusarlo. Esta recusación descansa en dos (2) causales, una típica prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley adjetiva Civil, y otra atípica conforme lo permite la aplicación de las sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04-03-2008, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 08085; en las cuales se ha reconocido que las causales del artículo 82 ibidem no abarcan todas las conductas positivas o negativas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes. En el caso sub-iudice considero que se encuentra Ud. Inmersa en las causales de recusación antes referidas, por los hechos que se enumeran a continuación:
…III
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
1) PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÓN: “…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Art. 82 CPC, ordinal 15°9.
La primera causal que da lugar a la presente recusación se debe a que Usted, ciudadano Juez, a través del auto de fecha 5 de Agosto de 2014, dictado en etapa de instrucción preliminar de la causa del juicio oral, adelantó opinión de naturaleza incidental en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar que pauta los tramites del procedimiento oral. Así pues, el auto de fecha 5 de agosto de 2014, decidió anticipadamente lo que a continuación se transcribe:
“…Verificada oportunamente como ha sido la contestación de la demanda de la demandada INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A., presentada por su apoderado Judicial Abg. JESÚS GARCÍA ESPINOZA, el Tribunal conforme al primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijas las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.- Cúmplase.-…”
En efecto, el iter procesal que acontece se desencadenó por demanda interpuesta por mi apoderado después de ser admitida por el cauce del juicio oral. Posteriormente, la parte demandada, mediante dos (2) escritos fechados los días 18 de junio y 28 de julio de 2014, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con los artículos 865 y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
En virtud de esa promoción de cuestión previa a cargo de la demandada su persona como director del proceso debía proceder a darle el trámite legal correspondiente y decidirla conforme lo ordenan los dispositivos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil, para en todo caso estar autorizado para proceder a fijar el día y la hora de la audiencia preliminar con la finalidad que tenga lugar el debate oral sobre el fondo del asunto controvertido.
…Es de observarse, que las dos (2) disposiciones procedimentales ordenan a usted ciudadano Juez en forma reiterativa que sólo tendrá lugar la fijación de la audiencia preliminar para que se lleve a cabo el debate oral solamente en el caso de que se haya subsanado o decido (sic) las cuestiones previas opuestas situación que no sucedió en el caso de examen.
Ciudadano Juez, en el presente caso no solamente usted adelantó opinión incidental en la causa que sustancia en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar que no correspondía por no estar resuelta la decisión de la cuestión previa, sino que peor aún, no le ha dado el trámite procesal que corresponde para el caso de haber sido promovida la cuestión previa subvirtiendo el procedimiento oral al lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo indica las disposiciones contenidas en los artículos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Es por esta razón, que usted ciudadano Juez se encuentra a partir del momento que dictó ese auto, imposibilitado subjetivamente de seguir conociendo la presente causa al no precaver resolver incidentalmente la cuestión previa opuesta por la demandada y fijar írritamente la audiencia preliminar sin atender el procedimiento oral diseñado por nuestro legislador.
En atención a lo anterior, es innegable que su persona como director de este proceso ya fijó posición con su decisión incidental de fecha 5 de agosto de 2014 al fijar sobradamente por anticipado la fecha y hora de la audiencia preliminar sin decidir ni conceder el trámite procesal que corresponde a la cuestión previa opuesta por la demandada, en consecuencia es lógico pensar cuál va a ser su decisión en torno a lo planteado como cuestión previa, al haber manifestado su opinión adelantada en el auto cuestionado. Y así, solicito sea declarado.
2) SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN: “Por permitir un grave estado de indefensión a las partes, y en especial a mí persona en el presente juicio que transita las pautas del procedimiento oral privándome de ejercer mi derecho constitucional a defenderme y probar con la finalidad de obtener una sentencia interlocutoria en etapa de instrucción de la causa relacionada con las cuestiones previas promovidas por la parte demandada que transite el debido proceso, estableciendo una franca desigualdad procesal”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp- 08085).
Con relación a esta segunda causal que pone nuevamente de relieve su incompetencia subjetiva para seguir conociendo de la presente causa, es preciso mencionar, que la decisión proferida en sede incidental de fecha 5 de agosto de 2014, produjo un clásico estado de indefensión, no solamente a mi persona, sino a las partes. En efecto, esa decisión constituye un hecho desestabilizador dentro del proceso en perjuicio propio, en virtud que me cercena gravemente mi derecho de rango constitucional a defenderme y probar dentro de la etapa preliminar de instrucción de la causa del juicio oral. Dado que, usted ciudadano juez borró del mapa procedimental la oportunidad procesal de que yo pueda defenderme ejerciendo mi derecho a contradecir los argumentos relacionados con la cuestión previa al fijar la audiencia preliminar para que tenga lugar el debate oral sin tener intenciones de decidir la cuestión previa. Y es que, peor aún con la fijación de la audiencia preliminar me cercena mi derecho de probar para desvirtuar los alegatos infundados en la cuestión previa. Esto, claramente provoca un claro desbalance a favor de la otra parte que atenta contra el equilibrio y parcialidad que debe guardar el director del proceso. Con motivo de la franca violación cometida a los artículos 7, 15, 203, 866 y 868 al no darle el tratamiento procesal que corresponde a la cuestión previa promovida cercenándome mi derecho a contradecir y seguir contradiciendo los hechos imputados y probar para desvirtuar. Con fundamento en todo lo expuesto y por cuanto estoy dentro del término legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fundamenté esta recusación en una (1) causal nominada de Ley y una (1) innominada autorizada jurisprudencialmente, …”

Igualmente se desprende, que el Juez recusado en el informe que a tal efecto rindió el día 12.08.2014, expresó lo siguiente:
“...”En la presente causa el ciudadano ROEBRTO ARDILA RODULFO, suficientemente identificado en actas anteriores, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, (…), ha presentado formal RECUSACION en mi contra alegando que he incurrido en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo (…), causal invocada por el recusante como típica; y otra causal calificada como atípica que deriva de la aplicación de dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala Constitucional (N° 2140 del 07/08/2003 y otra de la Sala de Casación Civil (N° RC-00005 del 04/03/2008, (…). A juicio del recusante el hecho consumado que da lugar a la primera causal de la presente recusación es el auto de fecha 5 de agosto del año que discurre, mediante el cual el Juzgado a mi cargo determinó que (…) Indica la parte recusante que en virtud de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la accionada, en sendos escritos, durante el lapso hábil para la contestación de la demanda, como director del proceso debí proceder –en su particular parecer– a darle el trámite legal y decidirlas previamente, para luego fijar la audiencia preliminar, como lo ordenan los dispositivos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la segunda causal de recusación, calificada como atípica por la parte actora recusante, se ha formulado el siguiente alegato: Que la decisión proferida en sede incidental el 5 de agosto de 2014 constituye un hecho desestabilizar en el proceso en virtud de que habría cercenado gravemente su derecho constitucional a la defensa, por cuanto el Juez “borró del mapa procedimental” la oportunidad procesal para su ejercicio, pues al fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, impidió que contradijera los argumentos que el demandado formuló al oponer la cuestión previa, demostrando con ello (el Juez) sus intenciones de no decidirlas, y peor aun, conculcó su derecho a probar para desvirtuarla, todo lo cual se traduce “en un desbalance a favor de la otra parte que atenta contra el equilibrio y parcialidad (sic) que debe guardar el director del proceso.”
Superado el rigor y el impacto por la inesperada y sorprendente recusación interpuesta en mi contra, paso incontinenti a expresar mi disconformidad no sólo con el intempestivo ejercicio de este excepcional recurso particular, sino por la deformación que entrañan los términos desconsideradamente menoscabantes, aunque no irrespetuosos, empleados por el recusante para describir la que ha sido mi actuación en la causa a partir del ya citado auto de fecha 5 de agosto, mediante el cual se fijó la audiencia para el debate oral en el presente juicio, pues, a pesar de la falsedad que exhalan, justo es reconocer una redacción digna de alabanzas, aunque más propia de un guión cinematográfico sin virtuosidad jurídica. En efecto, como Juez recusado me siento en el imperioso deber de rechazar enérgicamente las causales de recusación invocadas en mi contra por ser equívocas y tendenciosas, derivadas de interpretaciones evidentemente basadas en el error y la confusión de instituciones jurídicas similares, pero de tratamiento procedimentalmente distinto, como podrá observar la Magistrada que ha de conocer y decidir la presente incidencia, no solo a partir de mi exposición a través de la presente acta, sino tras el examen de los recaudos que en copias certificadas anexaré.
La parte recusante ha citado dos normas del Código Adjetivo cuya inobservancia por el Juzgador, según su criterio, lo hacen objeto de la presente recusación. Son ellas el artículo 866 (…). Y el 868 que establece (…) Ahora bien, en la primera contestación que realizó la demandada, en el Título Segundo (De la Contestación), Sección Primera (Defensa de Fondo) de su escrito de Contestación, expresa textualmente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 865, en concordancia con el artículo 361 del mismo Código (de Procedimiento Civil), opongo a la demanda la cuestión a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem…” (omissis). Ulteriormente, en el escrito de Ampliación de la contestación de la demanda, Título Segundo, Sección Primera-Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, manifiesta textualmente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer como defensa de fondo la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (omissis) En este punto conviene detenerse para realizar un brevísimo análisis del artículo 361 antes mencionado, especialmente en lo que toca a su segundo párrafo, el cual es del siguiente tenor: (…). En efecto, de la simple lectura de los dos escritos de contestación consignados por la parte demandada se evidencia con meridiana claridad que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 fue opuesta como defensa de fondo y nunca jamás como cuestión previa, por lo que, salvo mejor opinión o criterio, no debió recibir un tratamiento procesal distinto del que se le dio: verificada la contestación, el Juez fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, oportunidad en la que el demandante debía contradecir la cuestión de fondo opuesta por el demandado y que el Juez decidiría en la definitiva. Si esta defensa hubiese sido opuesta como cuestión previa, el tratamiento procesal subiera sido con seguridad el que señala el recusante, pues al contradecirla procedía entonces abrir la articulación probatoria, dictar el fallo interlocutorio y fijar luego la audiencia preliminar, tal como lo disponen los artículos 866 y 868 del Código Adjetivo. Pero es claro que el recusante pareciera no haberse percatado de la existencia del artículo 361 ejusdem, cuya aplicación invocó el demandado de manera inequívoca, al plantear su defensa como cuestión de fondo y no como cuestión previa. En consecuencia, sostengo y mantengo que al dictar el auto de fecha 5 de agosto actué plenamente ajustado a derecho y no produje desbalance alguno en el equilibrio de las partes, ni impedí a ninguna de ellas su derecho a defenderse ni subvertí orden procesal alguno, como falazmente intenta hacerlo ver el recusante. Antes bien, de haber obrado como sugiere el accionante, habría incurrido en graves infracciones. …”

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta, la respuesta ofrecida por el funcionario que se pretende apartar del conocimiento del asunto y la actuación probatoria que fue desplegada por los sujetos intervinientes en esta incidencia, observándose que la recusación propuesta conforme a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en el hecho de que el Juez de la causa al fijar conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa, adelantó opinión sobre el asunto sometido a su consideración, en razón de que se abstuvo de darle trámite a la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual se encuentra contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que por imperio de los artículos 866 y 868 eiusdem se requiere en dicho procedimiento oral que se resuelvan las defensas previas antes de que se pase a celebrar la audiencia preliminar. Así las cosas se advierte que ciertamente como lo dice el recusante consta que la parte accionada al momento de contestar la demanda en fecha 18.06.2014 y al ampliar la misma el 28.07.2014 hizo referencia a dicha defensa previa, a la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero también se infiere que la parte accionada fue enfática en señalar que proponía dicha defensa de conformidad con el artículo 361 eiusdem pero no como cuestión previa, sino como defensa de fondo con el propósito de que la misma se resolviera en la sentencia definitiva como un punto previo. Lo anterior se evidencia de la sola lectura de ambos escritos, en el primero cuando expresamente señaló: “De conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo Código, opongo a la demanda la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, relativa a: Cuando solo se permite admitir la acción por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y en el segundo, el titulado ampliación de la contestación de la demanda, en donde enfáticamente insistió en lo mismo, al mencionar: “De conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer, como defensa al fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La prohibición de admitir la acción propuesta”, sin ánimo de anticipar criterio u opinión sobre si la postura asumida por el Juez al fijar la audiencia preliminar se ajustó a lo previsto en los artículos 361, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, estima quien decide que no existen muestras, ni evidencias de que el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, haya anticipado opinión sobre la procedencia de la defensa previa alegada como defensa de fondo, ni mucho menos sobre lo principal del asunto sometido a su consideración.
Con respecto a la segunda causal de recusación la cual se sustenta en el supuesto hecho de que: “Por permitir un grave estado de indefensión a las partes, y en especial a mí persona en el presente juicio que transita las pautas del procedimiento oral privándome de ejercer mi derecho constitucional a defenderme y probar con la finalidad de obtener una sentencia interlocutoria en etapa de instrucción de la causa relacionada con las cuestiones previas promovidas por la parte demandada que transite el debido proceso, estableciendo una franca desigualdad procesal”, se advierte que la actuación del Juez de la causa con respecto a la tramitación del juicio y la fijación de la audiencia preliminar no generó una situación de desbalance, desigualdad, o que haya lesionado los derechos fundamentales del recusante, por cuanto resulta claro que como se indicó antecedentemente le dio aplicación al artículo 361 del mencionado Código Adjetivo en donde se contempla la posibilidad de que tanto la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, como las defensas previas contempladas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, se decidan como un punto previo de la sentencia de mérito. Vale decir que los artículos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil establecen el primero, que: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: …” y el segundo, que: “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”, lo cual no se ajusta a lo acontecido en este procedimiento por cuanto se insiste la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y ampliación de la misma alegó dicha defensa como una defensa al fondo para que se resolviera en la oportunidad de dictar sentencia.
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto que el juez se encuentra incurso en alguna de las dos causales de recusación invocadas y que por consiguiente, el Juez recusado debe continuar al frente de ese proceso dirigiéndolo hasta su total conclusión por no tener impedimentos para seguir conociendo de la causa principal. Y así se decide.
Se exhorta al ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, como a su abogado asistente JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, a que atendiendo a los deberes de lealtad y probidad establecida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se abstengan de efectuar planteamientos no acordes con la realidad procesal. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA C.A., expediente N° 2.095/14 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal.
CUATRO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08626/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.