REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000019
ASUNTO : OP01-O-2014-000019
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL VALDIVIA GOMEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán con Avenida Bolívar Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Giacomo, nivel planta baja, apartamento 03, Porlamar Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad N° 82.257.865, actuando en su condición de concubino de la ciudadana ANA ROSA DIAZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.218.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 10.197.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 62.668.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000019, constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano DANIEL VALDIVIA GÓMEZ, actuando en su condición de concubino de la Ciudadana ANA ROSA DÍAZ DELGADO, debidamente asistido por el Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.668, , de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 23, 25, 27, ordinal 4 del artículo 46, 47 ordinal 1, 3, 5 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión dictada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, en el asunto signado con el N° OP01-P-2010-005404, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...”
En la misma fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto el cual señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº Asunto Nº OP01-O-2014-000019, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano DANIEL VALDIVIA GÓMEZ, actuando en su condición de concubino de la Ciudadana ANA ROSA DÍAZ DELGADO, debidamente asistido por el Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.668, , de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 23, 25, 27, ordinal 4 del artículo 46, 47 ordinal 1, 3, 5 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión dictada en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, en el asunto signado con el N° OP01-P-2010-005404, y siendo que de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe si contra decisión dictada en la referida fecha por ese digno Tribunal hubo recurso de apelación alguno, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”
Se libró oficio N° 648-14 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN tal como consta al folio treinta y seis (36) de las respectivas actuaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de la flagrante violación de la Ley sustantiva Constitucional y adjetiva, quienes entre otras cosas señalaron:
“… Yo, DANIEL VALDIVIA GOMEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán con Avenida Bolívar Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Giacomo, nivel planta baja, apartamento 03, Porlamar Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad N° 82.257.865, actuando en mi condición de concubino de la ciudadana ANA ROSA DIAZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.218 y como ocupante legitimo de la vivienda que conforma el núcleo familiar objeto de la protección del presente amparo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 10.197.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 62.668, ante su competente autoridad acudo y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2°, 4°, 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 23, 25, 27, ordinal 4 del artículo 46, artículo 47, ordinal 1, 3, 5 del artículo 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente ocurro mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la orden de INCAUTACIÓN-DESALOJO, dictada mediante el oficio identificado con el número 3.160-10, de fecha 11 de octubre del año 2010, asunto OP01-P-2010-006404, emanada en su oportunidad por la DRA. Thais Aguilera de Arellano, Juez Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que hoy en día se tramita dicho expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, Incautación esta que ha sido ratificada de “manera verbal” por la Dra. Jacqueline Márquez, quien regenta ese despacho, digo de manera verbal, pues me ha sido imposible tener acceso al expediente. Así como da dirigido el Amparo, en contra de la próxima ejecución de la Medida de Incautación- Desalojo, por parte de la Dra. Nathaly Cano, comisionada del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (S.N.B.). En el supra identificado oficio, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA NUEVA ESPARTA), se señala que por decisión de fecha 06 de octubre de 2010, ordena la incautación preventiva y pone a disposición de esa oficina todos los bienes propiedad de los ciudadanos, cito “… GASPAR MONTES…” 2.- Vivienda ubicada en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán con Avenida Bolívar, Conjunto Residencial El Dandi, Edificio Giacomo, Nivel Planta Baja, Apartamento N° 03…”…A los efectos de la tramitación del presente Amparo, acompaño en copia simple, acta de notificación, emanada de la Dra. Nathaly Cano, comisionada del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (S.N.B), donde se me advierte que en las próximas horas se llevará a cabo el DESALOJO del inmueble donde resido junto con mi grupo familiar, marcado con el numero “I”, asimismo acompaño en copia simple, oficio N° 3.160, de fecha 11 de octubre de 2010, marcado con el número “II”.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, mi concubina Ana Rosa Díaz Delgado, realiza la compra del inmueble, tipo apartamento, que hoy es objeto de la medida de incautación, en conjunto con el ciudadano Gaspar Ibrahim Montes Puesta, el día 7 de agosto del año 2007, tal como se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el número 43, folios 341 al 345 Protocolo Primero, Tomo 8. Acompaño en copia simple, el documento de propiedad supra descrito, marcado con la letra “A”. Seguidamente decidimos ponernos a vivir como pareja, lo cual no ocurrió, sino hasta mediados del año 2008, momento en la que me dice que me vaya a su apartamento y desde ese momento hemos establecido nuestro hogar en la dirección del inmueble objeto de la amaneza de Incautación-Desalojo, teniendo ya más de SEIS (06) años conviviendo como pareja estable y mostrándonos así ante la sociedad que nos rodea, hogar este que me ha permitido atender a mis hijas y nieta en muchas ocasiones y nos ha brindado la estabilidad necesaria para nuestras familias.
Dada nuestra estabilidad sentimental y que se habían logrado con mucho esfuerzo unos ahorros, ella decidió comprar la totalidad del apartamento, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, que estaba en propiedad del ciudadano Gaspar Ibrahim Montes Puerta, para lo cual hizo contacto con el mencionado propietario, quien le manifestó que por razones de su trabajo se encontraba en la ciudad de caracas y no podía viajar a la isla de Margarita, por lo que si ella estaba interesada debía viajar hasta Caracas para obtener la documentación necesaria, lo cual hizo y en fecha 5 de abril del año 2010, adquiere mediante compra la totalidad de los derechos de propiedad del apartamento, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado con el Número 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente lo inscribe por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 26 de abril del 2010, quedando anotado bajo el número 02, folios 08 al 15, protocolo Primero, tomo 04, acompaño en copia simple, el documento de propiedad supra descrito, marcado con la letra “B”.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en horas de la tarde del dia martes 14 de octubre de 2014, al regresar a mi apartamento en compañía de mi hija y nieta, previa llamada de los vecinos, nos encontramos con un cartel pegado a la reja de entrada del apartamento, constante de DOS (02) folios útiles, denominados “ACTA DE NOTIFICACIÓN” y “OFICIO 3160-10”, y es a partir de ese momento donde por vez primera conocemos la existencia de la mencionada orden de incautación y consecuencial desalojo del inmueble. En medio de mi desesperación y acosado por la noticia, busque asesoria legal atendiéndome el Abogado Gerardo Arteaga, quien de inmediato logró hacer contacto con el número telefónico que aparece al pie de la pagina de la notificación, atendiéndolo la Dra. Nathaly Cano, quien cordialmente nos invitó a una reunión en su oficina para el día siguiente, es decir, el 15 de octubre de 2014. Ese día amanecí bastante indispuesto, pues el efecto psicológico que causo la not8icia del desalojo no era para menos. Miles fueron las interrogantes que nos planteamos, de cómo se podía llevar un proceso por tanto tiempo de manera sumaria y a nuestras espaldas, sin saber nada de lo que se trataba, donde estaba en juego nuestro único patrimonio y única vivienda y donde ya aparentemente ya se había decidido desalojarnos.
Definitivamente un gran dolor me embarga y no pude asistir a la cita, por lo que le pedi a mi hija que fuera en mi nombre, asistiendola el abogado Gerardo Arteaga, una vez en la oficina de la ONA en el destacamento 76, son atendidos por la Dra. Nathaly Cano, quien les manifiesta que ella es la persona encargada para hacer cumplir la orden del Tribunal contenida en el oficio 3.160-10 de INCAUTAR Y DESALOJAR EL INMUEBLE y que a partir de ese momento cuentan con un tiempo límite de CUARENTA Y OCHO (48) horas para desalojarlo, es decir, hasta las 10 de la mañana del día de hoy 17 de octubre del 2014, pues para esa fecha ella necesita tener el inmueble totalmente libre. Ante despiadada solicitud, mi hija le implora una prorroga de algunos días para que le de chance de sacar las cosas y sobre todo buscar donde vivir, pero la Dra. Cano, haciendo gala de la envergadura de su investidura le señala que: “..ni una hora más..”, a lo que le replica nuestro abogado asistente, señalándole que la maniobra del Desalojo es ilegal y contraria al ordenamiento jurídico contra bienes que NO SON PROPIEDAD DEL CIUDADANO mencionado en la orden, a lo que hace caso omiso, manifestando que ella ya consultó con la Fiscalia Cuarta y a su vez con la Juez que lleva el caso (Juez de Juicio Tercero, Dra. Jacqueline Marquez) donde le ratificaron el cumplimiento de su misión, la cual era únicamente desalojar el inmueble. Seguidamente le pide a mi hija que debe trasladarse al inmueble para que le abran la puerta y tomar unas fotos y que si no le abrimos la puerta va a tumbarla. Hacia finales de la mañana de ese mismo día 15 de octubre de 2014, se presenta la mencionada Dra. Nathaly Cano, en compañía de dos (02) funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes solicitan la incursión al inmueble a los fines de tomarles unas fotografías, bajo la premisa:
OMISSIS…
Ciertamente Ciudadanos Magistrados que ante tal atropello no nos quedo otra opción que decidiros por el menos gravoso de los daños, es decir, dejarla pasar para “hacer su trabajo”, al terminar de tomar las fotografías me hace firmar un acta, de la que le pido una copia y me la niega, y finalmente dice que pasemos en la tarde por su oficina, que ella va a cambiar el acta y se firma nuevamente otra que tiene que preparar, luego entregará el acta nueva. Finalmente, ese mismo día 15 de octubre de 2014, a las 2 de la tarde nos reunimos en su oficina en el Destacamento 76, pero su actitud seria más hostil, diciendo:
OMISSIS…
DEL DERECHO
Así las cosas, en PRIMER LUGAR tenemos que la orden de INCAUTACIÓN y consecuencialmente el DESALOJO del apartamento, vulnera normas de evidente orden público y rango constitucional, lo cual describo de la siguiente manera:
El Tribunal de Control Segundo, para el año 2010, se encontraba a cargo de la Dra. Thais Aguilera de Arellano y en el momento en que se dicta la medida de incautación, ya el inmueble no estaba en propiedad de la persona sobre la cual recae directamente la medida, es decir, para el día 11 de octubre de 2010, ya mi concubina tenia mas de CINCO ( 5) meses como UNICA PROPIETARIA, razón por la cual la mencionada orden de Incautación perdió su alcance y vigencia, pues mal podria recaer esta medida sobre un inmueble que no le es propio a la persona sobre la cual se ordena la incautación. Es decir, la orden (oficio 3.160-10) señala de manera precisa que los bienes a incautar deben ser propiedad de los ciudadanos “…GASPAR MONTES…” y en el caso que nos ocupa, el inmueble sobre el cual se pretende practicar la medida de Incautación NO ES PROPIEDAD del mencionado GASPAR MONTES, razón por la cual de materializarse la incautación de este inmueble, se estaría violentando el derecho a la defensa, debido proceso, inviolabilidad del hogar, la propiedad privada y la posesión de mi concubina ANA ROSA DIAZ DELGADO, tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra “B”, donde se aprecia que ella es la legitima propietaria del inmueble tipo apartamento.
En SEGUNDO LUGAR, pero no menos importante, tenemos la Prohibición expresa de la Ley, consagrada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 5 de mayo de 2011, donde de manera expresa se señala que los desalojos están absolutamente prohibidos.
Tal es la relevancia de esta protección dirigida a los ocupantes legales de vivienda, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 10-1298, ORDENA A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA que aplique lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos. Acompaño copia simple de la sentencia, obtenida del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “C”.
Artículo 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo ello, ciudadanos Jueces Constitucionales, es evidente que existe en la orden de INCAUTACIÓN y consecuencial DESALOJO, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante oficio número 3.160-10 de fecha 11 de octubre de 2010, posteriormente ratificada de manera verbal por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Tribunal donde actualmente se tramita el expediente, constituyen violaciones Constitucionales de orden publico, del derecho de defensa, del debido proceso, de la propiedad privada, de la posesión, de la inviolabilidad del domicilio y la tutela judicial efectiva, los cuales hacen necesario determinar que el oficio contentivo de la orden de Incautación sea ANULADO por existir los vicios denunciados, que comprometen la eficacia y validez del ordenamiento jurídico vigente y así debe ser considerado por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -entre otros fallos-, dicto Sentencia en fecha 24 de enero de 2002, reiterada en lo sucesivo, (M. HERNANDEZ en Amparo) expresando lo siguiente:
OMISSIS…
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en razón de las circunstancias fácticas siguientes: Tomando en cuenta que la ejecución de la orden de INCAUTACIÓN-DESALOJO, emanada del Juzgado Segundo de Control, no se ha practicado y que por cuanto existe la amenaza próxima a ser ejecutada el día de hoy 17 de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo expuesto por el ejecutor, a cargo de la Abogada NATHALY CANO, Comisionada del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (S.N.B). Por lo que tomando en cuenta las reglas de la lógica, del entendimiento humano, y como dice la Sala Constitucional del Supremo Tribunal la mayor PONDERACIÓN del Juez, solicito a esta Corte de Apelaciones, que como medida cautelar innominada, para evitar serios y graves perjuicios se comunique vía telefónica con la encargada de ejecutar la Medida de Incautación – Desalojo, Abogada NATHALY CANO, Comisionada del Estado Nueva Esparta del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (S.N.B), le envíe oficio o se comunique a través de teléfono número 0424-8490819, manifestándole que se abstenga de practicar la Medida de Incautación-Desalojo, en virtud de las consideraciones antes narradas y en aras de procurar el menor daño del hasta el momento ocasionado.
Solicito la tramitación preferente de la presente acción de Amparo Constitucional por ser materia de ORDEN PÚBLICO y por estar cumplidas las exigencias legales, a tenor de los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle campos, edificio Jacqueline, Piso 01, Oficina 03, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Promuevo las siguientes testimoniales:
• MARIA ESTHER MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 10.875.286;
• YASSER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 14.532.544;
• ADILA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 2.765.784;
• LUIS AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.375.481; todos vecinos del sector, domiciliados en la Urb. Costa Azul, Edificio Giacomo, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Promuevo las siguientes documentales:
• Marcado con la letra D, contrato de servicio con la empresa Seneca;
• Marcado con la letra E, solvencia de la empresa Seneca;
• Marcado con la letra F, recibo de pago de condominio del Conjunto residencial el Dandy;
• Marcado con la letra G, relación mensual del condominio, emanado de la Administradora Integral.
Finalmente solicito la admisión, tramitación legal y declaratoria CON LUGAR de la presente acción de Amparo Constitucional…”
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior inicialmente, dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
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ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Establecido lo anterior, luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Penal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que se recibió oficio N° 3531-14 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del cual se desprende lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez Informarle que previa revisión en el sistema Juris 2000, no fue interpuesto Recurso de Apelación alguno en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos mil Diez (2010), en el asunto Penal signo bajo la nomenclatura Juris Nº OP01-P- 2011-005404, por parte del Ciudadano Daniel Valdivia Gómez; así mismo se hace de su conocimiento que el presente asunto Pertenece al Tribunal de Juicio Nº 02 de este sistema Penal…”
Al analizar lo señalado en el oficio emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar, que el accionante no ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra la referida decisión; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que esta Instancia Constitucional comparte plenamente; estableció:
“(...) La acción de Amparo Constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
Ha precisado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963, Exp. 00-2795, de fecha 05-06-2011, lo siguiente:
“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.
Planteado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera entonces, después de haber analizado lo señalado por la jueza segunda de control, en el oficio N° 3531-14, que no fue agotada la vía ordinaria, lo cual constituye un acto que cuenta con medios ordinarios preexistentes en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de Amparo.
Por lo que debe concluirse de lo explanado, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano DANIEL VALDIVIA GOMEZ, actuando en su condición de concubino de la ciudadana ANA ROSA DIAZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL VALDIVIA GOMEZ, actuando en su condición de concubino de la ciudadana ANA ROSA DIAZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano DANIEL VALDIVIA GOMEZ, actuando en su condición de concubino de la ciudadana ANA ROSA DIAZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. FREMARI ADRÍAN GIL
Asunto N° OP01-O-2014-000019
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