REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005487
ASUNTO : OP01-R-2014-000288

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Graves Calificadas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, el primero, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y, el segundo, establecido en el artículo 415 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 10 de octubre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 25).

Al folio 26, riela auto de fecha 13 de octubre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000288, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-2752-14, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-005487, seguido en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Sonny Diul Peña Marcano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Rodríguez y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Gilber Martínez, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 27, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 14 de octubre de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000288, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-005487, seguida en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000288, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER BOLIVAR AGUILERA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-0045487, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 19 de agosto de 2014, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a INEPOL, practican su aprehensión, en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: las actas policiales, entrevistas, entre otras.
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como actas policiales, no se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito cometido, pues dicho delito pudo haber sido cometido por cualquier otra persona ya que de la declaración de los testigos presenciales son evidentes las contradicciones existentes entre ellos en cuanto a la ubicación de la presunta persona que dispara desde la camioneta, pues manifiesta una de ellas que el disparador se encontraba sentado en la parte trasera del asiento del copiloto y el otro testigo dice que el disparador era el copiloto, de igual manera, manifiesta un testigo que el color de la piel de la persona que presuntamente disparo era clara y mi representado tiene la piel morena.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de un hecho punible, además corresponde relacionar al imputado con estos hechos.
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
definidamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Así mismo el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y /o disposición de participación en el ilícito investigado.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustancia conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable,. De peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 14 al folio 17, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 19 de agosto de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) siendo las 2:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG MARIELYS MARCANO y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLIVAR AGUILERA, venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 18.939.168. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS actuando en su carácter de Defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Sonny Diul Peña Marcano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Alejandro Rodríguez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Gilber Martínez, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER BOLIVAR AGUILERA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. ANALIS RAMOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, invocando a favor de mi representado la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, solito copias simples de las actuaciones. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Sonny Diul Peña Marcano, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Alejandro Rodríguez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Gilber Martínez y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLIVAR AGUILERA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento del hecho, y de las primeras diligencias de investigación., 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de practicar inspección técnica del lugar. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1104 de fecha 04-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se incautaron y colectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2014 rendida por la ciudadana Angelica Concepción Peña Marcano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 195 de fecha 04-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano Sonny Siul Peña Marcano. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de haer sostenido entrevista con los ciudadanos identificados como JESUS y ALE (demás datos a reserva del Ministerio Público). 7.- Acta de entrevista de fecha 06-05-2014 rendida por la ciudadana DEL VALLE (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de entrevista de fecha 06-05-2014 rendida por el ciudadano ALE (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de entrevista de fecha 06-05-2014 rendida por el ciudadano JESUS (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Levantamiento del Cadáver No. 9700-159-139 de fecha 07-05-2014 practicado por el médico forense ODALIS PENOTH, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano SONNY DIUL PEÑA MARCANO, dejando constancia que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA INTERNA AGUIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN. 11.- Protocolo de Autopsia No. 9700-159-139 de fecha 07-05-2014 practicado por el médico forense EOLIMEL RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano SONNY DIUL PEÑA MARCANO, dejando constancia que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA INTERNA AGUIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN. 12.- Experticia de Análisis Hematológico No. 9700-073-M-150 de fecha 09-05-2014 suscrito por la experto YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la muestra de sangre colectada en el cadáver de la víctima. 13.- Experticia de Análisis Hematológico No. 9700-073-M-150 de fecha 09-05-2014 suscrito por la experto YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de haber logrado la identificación del ciudadano Frank Bolívar, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER BOLIVAR AGUILERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.939.168, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-06-1987.15.- Reconocimiento Técnico No. 9700-073-DC-566-B-285-14 de fecha 06-06-2014 suscrita por la experto Comisario YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado a una concha y una bala colectadas en el sitio del suceso.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, preventivamente será recluido en la Estación Policial de los Cocos, es por lo que se declara sin lugar la solicitud la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:20 horas de la Tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONNY DIUL PEÑA MARCANO (occiso), Lesiones Intencionales Graves Calificadas, establecido en el artículo 415 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ, y, Lesiones Intencionales Graves Calificadas, descrito en los artículos 415 y 418 de la referida ley penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano GILBERT MARTÍNEZ; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, sólo el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que, ‘…En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como las actas ya mencionadas, no se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito cometido…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenido, así como de la resolución judicial de fecha 25 de agosto de 2014, dictada como consecuencia de ello (fs. 18 al 23), que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de diecinueve (19) de agosto de 2014, Audiencia de Presentación de Investigado, conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos así como los alegatos realizados por la defensa técnica Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Sonny Diul Peña Marcano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista y sancionado en el artículo 415 en concordancia cine k artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Rodríguez y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista y sancionado en el artículo 415 en concordancia cine k artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gilbert Martínez, siendo que se desprende del contenido de las actas, entre otras cosas lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal “…en momento que se dirigía por la dirección antes mencionada en compañía del ciudadano Ale, Sonny y varias personas, más hacia el lugar de residencia luego de celebración del Cristo de Pampatar, fueron sorprendidos por una camioneta 4runner, color plata, sin placas, pudiendo percatarse que de la ventana trasera del lado del piloto, se asomó el ciudadano conocido como Frnak Bolívar, quien portando un arma de fuego, sin mediar palabras acciono la misma contra su integridad física a igual que de las personas que lo acompañaban, logrando herirlo para posteriormente huir del lugar de los hechos …” Así mismo, se puede evidenciar del acta de investigación penal, lo siguiente: “…Se recibió llamada telefónica del centralista de guardia de la policía del estado (INEOOL), informando el ingreso de tres personas de sexo masculino en la Clínica la fe de este estado, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del sector de Pampatar…. ” y establece el Protocolo de Autopsia, entre otras cosas las siguientes: “…. en tal sentido analizado las actas de entrevistas, el acta policial , engranado estos con el protocolo de autopsia y los elementos ya esgrimidos, donde se desprende del modo, tiempo y lugar de porque y cómo se efectuó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, razón por la cual ha confirmado esta juzgadora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera este juzgador que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento del hecho, y de las primeras diligencias de investigación., 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de practicar inspección técnica del lugar. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1104 de fecha 04-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se incautaron y colectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2014 rendida por la ciudadana Angelica Concepción Peña Marcano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 195 de fecha 04-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano Sonny Siul Peña Marcano. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de haer sostenido entrevista con los ciudadanos identificados como JESUS y ALE (demás datos a reserva del Ministerio Público). 7.- Acta de entrevista de fecha 06-05-2014 rendida por la ciudadana DEL VALLE (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de entrevista de fecha 06-05-2014 rendida por el ciudadano ALE (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de entrevista de fecha 06-05-2014 rendida por el ciudadano JESUS (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Levantamiento del Cadáver No. 9700-159-139 de fecha 07-05-2014 practicado por el médico forense ODALIS PENOTH, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano SONNY DIUL PEÑA MARCANO, dejando constancia que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA INTERNA AGUIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN. 11.- Protocolo de Autopsia No. 9700-159-139 de fecha 07-05-2014 practicado por el médico forense EOLIMEL RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano SONNY DIUL PEÑA MARCANO, dejando constancia que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA INTERNA AGUIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN. 12.- Experticia de Análisis Hematológico No. 9700-073-M-150 de fecha 09-05-2014 suscrito por la experto YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la muestra de sangre colectada en el cadáver de la víctima. 13.- Experticia de Análisis Hematológico No. 9700-073-M-150 de fecha 09-05-2014 suscrito por la experto YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, donde dejan constancia de haber logrado la identificación del ciudadano Frank Bolívar, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER BOLIVAR AGUILERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.939.168, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-06-1987.15.- Reconocimiento Técnico No. 9700-073-DC-566-B-285-14 de fecha 06-06-2014 suscrita por la experto Comisario YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado a una concha y una bala colectadas en el sitio del suceso, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos por el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, en la audiencia efectuada, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Sonny Diul Peña Marcano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista y sancionado en el artículo 415 en concordancia cine k artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Rodríguez y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista y sancionado en el artículo 415 en concordancia cine k artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gilbert Martínez, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de este ciudadana, (a lo cual se opuso la defensa en la audiencia efectuada); ya que con ello plantea esta representación fiscal, se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal, así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud efectuad por el Ministerio Público, toda vez con el delito imputado estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor diez (10) años en su límite máximo la magnitud del daño causado y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede el Internado Judicial de la Región insular, es decir, que en este caso en particular por la apreciación de la circunstancias del caso en particular no opera la aplicación de otra medida en esta fase que garantice la comparecencia de este ciudadano a las demás fases del proceso y obtener el fin ultimo del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad. Y en virtud de ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la aplicación a favor de sus defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Sonny Diul Peña Marcano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro Rodríguez y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gilbert Martínez, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, la cual será de cumplimiento en la sede el Internado Judicial de la Región insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, y visto lo dispuesto en el artículo 453 ultimo aparte del Código Sustantivo Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias requeridas. Líbrese las boletas y oficios respectivos. ASI SE DECIDE…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, el primero, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y, el segundo, establecido en el artículo 415 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, el primero, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y, el segundo, establecido en el artículo 415 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000288