REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006551
ASUNTO : OP01-R-2014-000313

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCAL: abogado MANUEL BÁEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución de fecha 06 de octubre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 21.

En fecha 07 de octubre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000313, constante de veinte uno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2652-14, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-006551, seguido en contra del Imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 23), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000313, Interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° OP01-P-2014-006551, seguido en contra del Imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

De modo que, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto Nº OP01-R-2014-000313, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VASQUEZ, a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-006551, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 02/09/14, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 02 de septiembre del año 2014, La Fiscal catorce del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tribunal acordó Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de acordar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público,. Hace los siguientes pronunciamientos:
…OMISSIS…
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta Policial N° 053-14 de fecha 31-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo: Acta de Lectura de Derechos del imputado de fecha 31-08-14; Reseña fotográfica de fecha 01-09-14, tomada a las evidencias recuperadas: Oficio N° 9700-103-AT-1375 donde aparecen los registro policiales del imputado; avaluó Real practicado a los objetos incautados de fecha 31-08-14, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo y acta de denuncia de fecha 31-08-2014. Tomada a la ciudadana .......
…OMISSIS…
TERCERO: se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la norma adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, la cual deberá cumplir en la sede de LA ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS DEL IAPOLENE.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial N° 053-14 de fecha 31-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo; Acta de Lectura de Derechos del imputado de fecha 31-08-14; Reseña fotográfica de fecha 01-09-14, tomada a las evidencias recuperadas; Oficio N° 9700-103-AT-1375 donde aparecen los registros policiales del imputado; Avaluó Real practicado a los objetos incautados de fecha 31-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo y acta de denuncia de fecha 31-08-2014 tomada a la ciudadana ......
Es de resaltar además que en ningún momento mi defendida representado se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos.
PETITORIO
PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a l no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 11 al folio 14, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Secretaria ABG. PETRA SANTACRUZ SUBERO y Alguacil ROLIX MATA, el día de hoy MARTES, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 01:20 HORAS DE LA TARDE, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.144, casado, nacido en fecha 05-12-1990, de 23 años de edad, natural de Anaco, estado Anzoátegui, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en Posada “El Muro de La Caranta”, Apartamento 30, Pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. MARÍA TOMEDES, estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MANUEL BÁEZ ARRECHEDERA quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delitos éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que lo procedente para el resguardo del proceso es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, y la prosecución por la vía ordinaria, es todo.”. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo ó contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere ó de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del artículo 132 de la ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, ya que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación hecha en la audiencia por el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia, así como se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo.”. Se deja constancia que el imputado de autos, se acogió al precepto constitucional. Continuando con la audiencia, se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por la ABG. MARÍA TOMEDES, quien entre otras cosas expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa invoca lo contenido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 ejusdem, tomando en consideración que no tiene registros y es estudiante de 23 años, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, y solicito las copias simples de las actuaciones, es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia el día de hoy junto con el imputado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 053-14 de fecha 31-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 31-08-2014; Reseña Fotográfica de fecha 01-09-2014 tomada a las evidencias recuperadas; Oficio N° 9700-103-AT-1375 donde aparecen los registros policiales del imputado; Avalúo Real practicado a los Objetos incautados de fecha 31-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo y Acta de Denuncia de fecha 31-08-2014 tomada a la ciudadana ...... TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS DEL IAPOLENE. Líbrense la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:10 horas de la tarde, es todo…’

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal.

La sentencia Nº 304, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2011, determinó:

‘…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…’

Así pues, se evidencia que el delito señalado (Robo Agravado), contempla una penalidad que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

Sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto, como se dijo supra, en el caso de los dos primeros delitos precalificados por la vindicta pública, tienen asignados una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Mutatis mutandi, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 053-14 de fecha 31-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 31-08-2014; Reseña Fotográfica de fecha 01-09-2014 tomada a las evidencias recuperadas; Oficio N° 9700-103-AT-1375 donde aparecen los registros policiales del imputado; Avalúo Real practicado a los Objetos incautados de fecha 31-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo y Acta de Denuncia de fecha 31-08-2014 tomada a la ciudadana ......’

Por otra parte, es de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, en contra de decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000313