REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000631
ASUNTO : OP01-R-2014-000290
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.324.026, de 24 años de edad, Residenciado en la Urbanización conuco viejo, detrás del banco Banesco casa blanca cerca de una bodega llamada la boa, Municipio García estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Panal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, plenamente identificado en los autos, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° 237, y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 08 de octubre de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000290, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de Agosto del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publico decisión, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION. El día de hoy, Veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:05 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARYCARMEN VASQUEZ QUIJADA y el Secretario de sala Abg. MARTHA QUIJADA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.324.026, Residenciado en la Urbanización conuco viejo, detrás del banco Banesco casa blanca cerca de una bodega llamada la boa, Municipio García, 24 años de edad, Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. YANETTE FIGUEROA, defensor público. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; asimismo esta representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito al tribunal prueba anticipada en el siguiente asunto penal y que que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, expone soy inocente tengo la conciencia limpia el día que pusieron la denuncia yo estaba trabajando me llamo mi hermana te esta buscando la PTJ por aquí yo me estoy portando bien y no estoy haciendo nada, estoy estudiando y todo lo demás, le dije a mi mama que fuera a averiguar y resulta que me agarran por violación me agarro un psicólogo de eso que le sacan a uno la verdad, y le digo la verdad yo no tengo nada que ver de lo que me están acusando esa gente que le saca a uno la verdad no se de quien me hablan y menos de esa mujer porqué primero no le hago daño a nadie ya que es una mujer, prefiero pagar a una de esas mujeres que hay por hay le pago 500 bs. Para satisfacer mis necesidades sexuales. A preguntas formuladas por el Tribunal 1¿de donde conoces tu a la ciudadana R- yo no la conozco a mi me están culpando de algo que yo no cometí. Yo deje de consumir drogas en la cárcel fue que aprendí, yo le voy hacer sincero cuando uno sale preso de repente es eso uno tiene esa fama, ya te titulan como lo peor del mundo esa persona que me esta acusando ya que soy lo peor, de sinceridad soy inocente a las personas que averigüen bien las personas que saben, si yo se eso y soy culpable me voy me cambio el nombre me pierdo. “es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, de las actas de investigación policial riela un reconocimiento ginecológico de cual no se desprende ningún tipo de violencia sexual, deja constancia de igual manera no se evidencia un fluido se lo realizo el mismo día no hay correspondencia entre el dicho de esa victima y los resultados que arroja el examen, visto como se evidencia un reconocimiento psicológico no se desprende ningún tipo de enfermedad mental, no presente ningún tipo de situación psicológica y mas aun establece que no se encuentra afectada por ese hecho, es por lo que considero que este delito no esta acreditado y de igual manera solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión Nº 005-14, solicito la adolescente sean evaluado ante el equipo interdisciplinario, es por lo que solicito a este Tribunal se le otorgué a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, solicito copia del acta y finalmente en cuanto se siga por la vía Ordinaria.. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta de Común, de fecha 14-03-2014, de la Ciudadana: (identidad omitida), suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 2° Inspección Técnica Nº 0574, de fecha 14-03-2014 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 3° Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Practicado a la ciudadana (identidad omitida) de fecha 14-03-2014. 4° Reconocimiento Psicológico Forense Practicado a la adolescente (identidad omitida) de fecha 19-03-2014. 5° Acta Policial N° 045-14 de fecha 19-08-2014, suscrito por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando Regimiento Nueva Esparta Destacamento Este Segunda Compañía 6° Oficio N° 9700-103-1301, de fecha 20-08-2014. Presenta Registros Policiales por ante Esta Institución. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, la cual deberá cumplir en la comisaría de Achipano, oficiar a los organismos correspondientes CUARTO: Este Tribunal ordena ante la solicitud de la defensa Publica, que se remita al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizarle evaluación integral a ambos ciudadanos. QUINTO: Este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura N° 005-14. En contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA SEXTO: acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal para el día 09-09-2014, a las 10:00 am. SEPTIMO: Este Tribunal ordena que no se le vulneren los derechos individuales personales al ciudadano OCTAVO: que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:35 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del Imputado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2014-000631, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 22 de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el Artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO. en fecha 22 de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO. Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo. A este respecto, es menester destacar, que para que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el artículo 236 numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en Conuco Viejo, detrás de Banesco, casa blanca, cerca de la bodega LA BOA, Municipio García tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; se desempeña como Vigilante Privado, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atenta contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presente y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 7° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio este recogido en los artículos 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la persecución única a la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la practica forense cunado el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad, el principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectado seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. Por lo tanto al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Articulo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARDO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 numerales 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el artículo 236 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 22 de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de audiencia Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 236 ordinal 3° y 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y de obstaculización en búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a examinar de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva.
La Apelante de Autos, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado de auto CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Cabe destacar, que la Apelante de autos sustentó o fundamento el presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vistos así las delaciones planteadas por la defensa técnica con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos, el cual se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Sumado a lo anterior, y en consonancia con la restrictividad con que debe ser tratada la limitación al derecho a la libertad personal, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Paralelamente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho a la Libertad Personal, como lo es la necesaria de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. La anterior afirmación presupone la existencia de un Juez encargado de garantizar los derechos de las personas que son privadas de libertad por haber sido encontrados de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, y aun en los casos en que un Juez dictare de manera previa una Orden de Aprehensión por considerarlo procedente, debe el órgano aprehensor trasladar al inculpado ante el Juez de Control correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías de aquel, protegiéndolo así de los posibles abusos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Es así como se debe entender que el derecho a la Libertad Personal ha de ser respetado y garantizado, siendo una obligación del juez encargado de verificar la procedencia de tal medida al momento de su decreto, la cual ha de ser previamente solicitada por el Ministerio Público, el atender a los principios garantístas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las Medidas Cautelares, así como a las limitaciones taxativas a la declaratoria de tal medida de coerción personal, constituyendo ella una medida entendida por la Doctrina como de ultima ratio o excepcional.
En este orden de ideas, tenemos que el contenido del artículo 229 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
Ahora bien, frente a lo antes expresado encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado A quem, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Ex Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”
En total comprensión con lo antes expuesto, señalamos que en la fase investigativa del proceso penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”.
La referida disposición legal, conlleva a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder hacer efectiva la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Asimismo observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, imputado de autos, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
También observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta ser una medida excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, como se estableció anteriormente.
De igual tenor, el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social y afectan la libertad sexual de las personas y en este caso especifico, el interés superior de la victima adolescente. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. Dicha apreciación, fue debidamente valorada también por el Juez de la Recurrida, cuando expresa, que:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta de Común, de fecha 14-03-2014, de la Ciudadana: (identidad omitida), suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 2° Inspección Técnica Nº 0574, de fecha 14-03-2014 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 3° Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Practicado a la ciudadana (identidad omitida) de fecha 14-03-2014. 4° Reconocimiento Psicológico Forense Practicado a la adolescente (identidad omitida) de fecha 19-03-2014. 5° Acta Policial N° 045-14 de fecha 19-08-2014, suscrito por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando Regimiento Nueva Esparta Destacamento Este Segunda Compañía 6° Oficio N° 9700-103-1301, de fecha 20-08-2014. Presenta Registros Policiales por ante Esta Institución. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, la cual deberá cumplir en la comisaría de Achipano, oficiar a los organismos correspondientes CUARTO: Este Tribunal ordena ante la solicitud de la defensa Publica, que se remita al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizarle evaluación integral a ambos ciudadanos. QUINTO: Este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura N° 005-14. En contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA SEXTO: acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal para el día 09-09-2014, a las 10:00 am. SEPTIMO: Este Tribunal ordena que no se le vulneren los derechos individuales personales al ciudadano OCTAVO: que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”.
A los fines de afirmar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Negrillas de esta Corte).-
En adhesión a lo anteriormente planteado por esta Alzada, encontramos que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado de autos: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensora del Imputado de autos, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado Imputado, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensora del Imputado de autos, CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado Imputado, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada, por la recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Integrante
La Secretaria
11:47 AM
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