REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
San Juan Bautista, catorce (14) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YSBELIA BRITO DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189
PARTE DEMANDADA: SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana YSBELIA BRITO DE CARDONA, titular de la cédula de identidad número V-4.345.571, debidamente asistida por el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.675.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189, contra SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503.
En fecha 26-11-2013 (f.1 al f.48), Se recibió libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y sus anexos, asignándole el Nº 591-13, nomenclatura correspondiente a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 03-12-2013 (f.49 y f.50), se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503.
En fecha 27-12-2013 (f.51), el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, plenamente identificado, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y boleta de citación del demandado.
En fecha 10-12-2013 (vto. f.51), se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 27-01-2014 (f.52), el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.189, solicitó la habilitación del tiempo necesario para realizar la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 30-01-2014 (f.53), el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y habilitó las horas de despacho para que la alguacila practique la citación de la parte demandada.
En fecha 13-02-2014 (f.54 al f.73), la ciudadana alguacila accidental de este Despacho, consignó compulsa y boleta de citación sin firmar por el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, identificado en autos.
En fecha 20-02-2014 (f.75), el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, solicitó al Tribunal ordene la citación del demandado mediante carteles.
Mediante auto de fecha 05-03-2014 (f.76 y f.77), se libró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 12-03-2014 (f.78), el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, retiró cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 19-03-2014 (f.79 al f.82), el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, consignó ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa local, para ser agregado a los autos.
En fecha 10-04-2014 (f.83), la secretaria de este Tribunal, procedió a fijar cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 14-05-2014 (f.84), compareció el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, asistido por el abogado José Francisco González Cardozo, ambos identificados en autos, dándose por notificado del juicio y solicita se fije la audiencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 15-05-2014 (f.85), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 21-05-2014 (f.86 y f.87), se celebró la audiencia de mediación, las partes no llegaron a acuerdo que resolviera el conflicto.
En fecha 21-05-2014 (f.88), compareció el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, asistido por el abogado José Francisco González, ya identificados y consignaron copias simples del expediente N° 591-13, a los fines de su certificación.
En fecha 22-05-2014 (vto f.88), se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21-05-2014 (f.89), compareció el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, asistido por el abogado José Francisco González, ya identificados y retiraron las copias certificadas del expediente N° 591-13.
En fecha 03-06-2014 (f.90 al f.123), la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 10-06-2014 (f.124 al f.127), la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 17-06-2014 (f.128 y su vto), la parte demandada, ratificó el escrito de contestación de demanda y las pruebas consignadas.
En fecha 27-06-2014 (f.129 y f.130), el Tribunal fijó los puntos controvertidos del juicio.
En fecha 01-07-2014 (f.131 al F.188), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11-07-2014 (f.190), la parte demandada ratificó la diligencia suscrita por ellos y que consta al folio 128, relacionada con el convenimiento y las pruebas aportadas al juicio.
En fecha 14-07-2014 (f191 al f.196), la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 21-07-2014 (f.197 y f.198), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes; así como del escrito de oposición presentada por la parte actora.
En fecha 28-07-2014 (f.199 y f.200), el Tribunal ordenó librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 8 de San Juan Bautista, a fin de que custodie al Tribunal, al momento de evacuar la inspección judicial fijada en la presente causa. Se libró oficio N° 187-14.
En fecha 30-07-2014 (f.201), la parte actora solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial fijada para esa misma fecha.
En fecha 01-08-2014 (f.202), el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y se libró oficio N° 190-14 al Comandante de la Zona Policial N° 8 de San Juan Bautista.
En fecha 06-08-2014 (f.204 al f.207), el Tribunal evacuó la prueba de inspección judicial.
En fecha 08-08-2014 (f.208 al f.210), el práctico constructor, nombrado en el acto de evacuación de la inspección judicial, ciudadano Faustino Rafael Monasterio, titular de la cédula de identidad N° 8.654.639, consignó su respectivo informe.
En fecha 08-08-2014 (f.211 al f.227), el práctico fotógrafo, nombrado en el acto de evacuación de la inspección judicial, ciudadano Jorge Luís Urdaneta Marval, titular de la cédula de identidad N° 14.220.939, consignó su respectivo informe.
En fecha 30-09-2014 (f.229), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 09-10-2014 (f.230 al f.236), se celebró audiencia de juicio y se dictó la parte dispositiva del fallo, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para la respectiva publicación de la sentencia.
III.- ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente acción, alega el abogado LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.675.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA BRITO DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.571, que su mandante, es legítima propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa, tipo quinta, según documento de construcción y propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número trece (13), folios 55 al 58, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2006, de fecha 21 de marzo de 2006; construida sobre una porción de terreno también de su propiedad que se encuentran ubicada en el caserío Cedeño, sector Altos de Punta Cují, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento anotado bajo el número ocho (8), folios 32 al 35, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2001, de fecha 29 de enero de 2001, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En veintisiete metros (27,00 mts) con terrenos de la Inmobiliaria El Trapiche; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con calle denominada Fuentidueño; ESTE: En veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts), con terrenos propiedad de la Inmobiliaria El Trapiche y OESTE: En veintinueve con cincuenta centímetros (29,50 mts) con calle El Vergel; en virtud de lo cual en fecha tres (03) de mayo de 2011, suscribió con el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503 un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.
Que el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, ya identificado, ha venido cancelando como mejor le parece el canon de arrendamiento, dejando acumular en ocasiones hasta varios cánones que han llegado a ser hasta siete meses sin cancelar.
Que el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, ya identificado, ha incumplido reiteradamente la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, así como ha incumplido con el tiempo que establecieron en dos (2) oportunidades diferentes como prórroga para que entregara el inmueble por la necesidad que tiene su mandante junto con su grupo familiar de ocuparlo, siendo que dicha casa la construyó su mandante con los ahorros de toda su vida para su hija Yashira del Valle Cardona Brito, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.693, quien esta cursando estudios universitarios.
Que el inmueble que se observa sin mantenimiento de ningún tipo, lleno de maleza y con marcado deterioro.
Que en fecha 05 de septiembre de 2012, comparecieron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde expuso la problemática existente, se instruyó el expediente administrativo número: 12-638-S y una vez más el ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, ya identificado, irrespetó el acuerdo al que llegaron en fecha 02 de octubre de 2012.
Que llegada la fecha 02 de abril de 2013, le solicitaron la desocupación de la vivienda basándose en el acta suscrita antes aludida; al obtener otra vez una respuesta negativa de parte del demandado de no querer desocupar la casa, se le solicitó a esa instancia la resolución administrativa signada con el número: 0030.
Que fundamenta su acción en el artículo 91 en el numeral 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, artículo 1.159 del Código Civil y artículo 1.264 ejusdem.
Que ocurre ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda en este acto de conformidad con los artículos 91, numerales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, al ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos:
Primero: En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; que como consecuencia de dicha resolución, sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble propiedad de su representada. Por cuanto, requiere la vivienda para que sea habitada por su hija que no posee vivienda, ciudadana Yashira del Valle Cardona Brito, titular de la cédula de identidad número 16.374.693.
Segundo: Que el demandado ha perdido todos los derechos consagrados en los artículos 91, ordinal 1° y 92 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas,, debido a que dejó de pagar siete (7) cánones de arrendamiento consecutivos, sin causa justificada.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDA:
Argumenta la parte demandada, ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503, asistido por el abogado José Francisco González Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113, que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en derecho por ser infundada la demanda intentada en su contra, por el ciudadano LUÍS GÓMEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.675.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA BRITO DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.571.
Que el supuesto estado de insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento de dicho inmueble no es cierto, en virtud que esta obligación la ha venido cumpliendo correlativamente, pagando oportunamente desde los inicios de la relación contractual, mediante depósitos bancarios en la entidad bancaria, directamente en la cuenta corriente del ciudadano Manuel Ascención Cardona Velásquez; legítimo esposo de la ciudadana Ysbelia Brito de Cardona, parte demandante.
Que consigna la Resolución N° 0000651, de fecha 29/04/2014; emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual entre otras cosas resolvió “regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble, en la cantidad de Setecientos Trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 713,23).
Que invoca a su nombre, la excepción de mérito de inexistencia de la causa invocada; púes no existe en autos la debida declaración jurada de no poseer vivienda u otro instrumento legal de similar características a nombre de la ciudadana Yashira del Valle Cardona Brito, ya identificada; con la cual se pueda probar la necesidad de darle en propiedad dicho inmueble a la hija de su mandante, quien supuestamente no posee vivienda propia.
Que alega la excepción de mérito de inexistencia de la causa invocada; púes no existe en autos la debida inspección judicial u otra de similar característica mediante la cual se haya nombrado de manera técnica o práctica a un experto en la materia de la construcción civil, que pueda determinar el supuesto estado de deterioro del inmueble descrito.
Asimismo, alega que tiene la mejor disposición de entregar el inmueble en el menor tiempo posible y en los mejores términos y que no tiene intensiones de apropiarse de dicha casa.
Que opone la cuestión jurídica previa de inadmisibilidad de la presente demanda, alegando la inepta acumulación de acciones.
Finalmente solicitó a este Tribunal, admitir el presente libelo de contestación de demanda, sustanciarlo conforme a derecho, admitir cada uno de los elementos probatorios consignados en el mismo por ser legales, útiles y pertinentes, con los correspondientes pronunciamientos de ley.-
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto a las pruebas documentales que le fueron admitidas a la parte actora, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:
1) Identificado con la letra “B” (F.21 y F.22), copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble (casa), registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número trece (13), folios 55 al 58, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2006, de fecha 21 de marzo de 2006. Con el cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la parte actora. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, por cuanto demuestra el derecho de propiedad que ejerce la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio.
2) Identificado con la letra “C” (F.26 y F.27), copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble (terreno), en el cual se encuentra construida la casa, ubicado en el caserío Cedeño, sector Altos de Punta Cují, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número ocho (8), folios 32 al 35, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2001, de fecha 29 de enero de 2001. Con lo que se pretende demostrar que la parte actora es la propietaria del terreno y la casa sobre él construida. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, por cuanto demuestra el derecho de propiedad que ejerce la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio.
3) Identificado con la letra “D” (F.32 al F.34), Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 03 de mayo de 2011, Autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número diecisiete (17), tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con lo que se pretende demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado, con un canon mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) y donde se deja constancia en la cláusula novena que el demandado recibe el inmueble en perfectas condiciones y debe entregarlo en las mismas condiciones. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1357 del Código Civil, la aprecia, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes.
4) Identificado con la letra “E” (F. 36), Carta participando al demandado la voluntad de no prorrogar el contrato, recibida por el demandado en fecha 28 de julio de 2011. Con lo que se pretende demostrar la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, la necesidad de la familia propietaria de establecerse en dicha casa. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1371 del Código Civil, la aprecia, quedando demostrado que el demandado se encontraba en conocimiento de que el contrato de arrendamiento no iba a ser prorrogado.
5) Identificado con la letra “F” (F.39), Acta de Nacimiento, con lo que se pretende demostrar la filiación entre la parte actora y su hija Yashira del Valle Cardona Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.693, quien necesita la vivienda ya que no posee casa propia. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, quedando demostrada la filiación entre la parte actora y Yashira del Valle Cardona Brito.
6) Identificado con la letra “G” (F.41), Acta de Convenimiento, suscrita ante la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Con lo que se pretende demostrar que el demandado incurrió en insolvencia de la mitad del canon de arrendamiento del mes de febrero y la insolvencia total de los cánones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, incumpliendo además con los pagos en las dos fechas acordadas en esa misma acta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, quedando demostrado que el demandado incurrió en insolvencia de la mitad del canon de arrendamiento del mes de febrero y la insolvencia total de los cánones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012 y el incumpliendo con los pagos en las dos fechas acordadas en dicha acta.
7) Identificado con la letra “H” (F.42 al F.44), Resolución Administrativa signada con el número 0030, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Con lo que se pretende demostrar que se agotó la vía administrativa quedando habilitado para la vía judicial. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, por cuanto se demuestra que fue cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial.
8) Identificados con las letras “I” y “J” (F.45 y F.46), comunicaciones dirigidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de mayo de 2013 y 08 de julio de 2013, solicitando la Resolución Administrativa, con lo que se pretende demostrar la excesiva demora del trámite administrativo. Estas documentales nada aportan al contradictorio del juicio, por lo que el Tribunal las desecha.
9) Identificado con la letra “A-1” (F.145 y F.146), Declaración de no poseer vivienda, suscrita por la ciudadana Yashira del Valle Cardona Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.693, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, inserto bajo el número seis (06), tomo 254, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 06 de junio de 2014. Con lo que se pretende demostrar que la hija de la parte actora no posee vivienda, por tal motivo necesita urgentemente la vivienda para residenciarse una vez resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil, la aprecia, quedando demostrado que la ciudadana Yashira del Valle Cardona Brito, hija de la parte actora, no posee vivienda.
10) Identificado con la letra B-1 (F.150 al F.155), Documento de Adjudicación del Título de Propiedad sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Salvador Antonio Salazar Carreño junto a otras cinco (5) personas, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 28, folios 171 al 178, protocolo primero, tomo 8, correspondiente al primer trimestre del año 2012, de fecha 26-03-2012. Con lo que se pretende demostrar que el demandado no tiene, ni ha tenido intención de devolverle el inmueble a la parte actora, ya que obtuvo dicha adjudicación siete meses antes de que se celebrara el convenio suscrito ante la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal al relacionar su contenido con las demás pruebas promovidas en el expediente la valora como indicio, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil.
11) Identificado con la letra “C-1” (F.159 al F.162), copia certificada de Documento de venta del terreno adjudicado, registrado ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 267 al 273, protocolo primero, tomo 3, correspondiente al primer trimestre del año 2013, donde se observa que actúa como apoderado el ciudadano Salvador Antonio Salazar Carreño y otros. Con lo que se pretende demostrar que el demandado no ha tenido, ni tiene la intención de entregar el inmueble a la parte actora y sigue actuando con mala fe, ya que prefirió vender sus novecientos noventa metros cuadrados (990 Mts2) de terreno junto con todo el lote completo y también la intención de despojar a la parte actora de su inmueble, dejando a su hija sin vivienda propia. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal toma en consideración la concordancia de su contenido con las demás pruebas promovidas en el expediente otorgándole valoración probatoria como indicio, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil.
12) Identificado con la letra “D-1” (F.163 al F.179), Recurso de Nulidad consignado ante la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra Resolución Administrativa número 0000651, de fecha 29-04-2014, a través de la cual el demandado pretende demostrar que el canon que cancela actualmente es mayor al que debería cancelar según la Regularización de canon máximo de arrendamiento mensual plasmado en dicha resolución administrativa. Con lo que se pretende demostrar la mala fe y falsedad con la que actúa el demandado. Esta documental nada aporta al contradictorio del juicio por cuanto no consta en autos la Resolución Administrativa expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que el Tribunal la desecha.
13) Identificado con la letra “E-1” (F.180 al F.186), acuse de recibo de recurso de nulidad digitalizado junto con sus anexos, consignado en la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Esta documental nada aporta al contradictorio del juicio por lo que el Tribunal la desecha.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial (f.204 al F.207), evacuada por este Tribunal en fecha seis de agosto de dos mil catorce (06-08-2014) en el inmueble objeto del presente juicio, en el acto quedó demostrado que el inmueble se encontraba habitado por el ciudadano Salvador Antonio Salazar Carreño y su grupo familiar, dejándose constancia del estado de deterioro y falta de mantenimiento de sus áreas, observándose abundante maleza tanto en su frente como en su fondo; se observaron también diferentes tipos de desperdicios en toda el área exterior de la vivienda inspeccionada. El Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1428 del Código Civil, la aprecia, quedando demostrado el deterioro y falta de mantenimiento del inmueble objeto del presente juicio.
En relación al testigo, ciudadano ESTILITO RAMÓN GÓMEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.978, analizadas como han sido las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ratifica el contenido de la documental marcada D-1, que se dedica al ramo de la construcción y es Maestro de Obra, indicando que construyó en su totalidad el inmueble objeto del presente juicio, en dos etapas: un área construida hace doce años y las otras áreas tienen ocho años construidas; que utilizó materiales de primera calidad; que la casa no fue habitada por sus propietarios y se entregó en óptimas y perfectas condiciones en arrendamiento al demandado, lo que le consta por cuanto fue el constructor de la vivienda y por ser vecino del sector.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no las evacua, ni valora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado procede a reproducir de manera escrita el fallo completo y lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sean procedentes en derecho.
Así, este Tribunal procede a indicar de manera resumida lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, quien manifestó en su oportunidad que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano SALVADOR ANTONIO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.503, de conformidad el artículo 91, numerales 1° y 2° y artículo 92, ambos de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos: solicita la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; que como consecuencia de dicha resolución, sea condenada la parte demandada a desalojar el inmueble propiedad de su representada. Por cuanto, ha perdido todos los derechos consagrados en la referida ley, debido a que dejó de pagar siete (7) cánones de arrendamiento consecutivos, sin causa justificada. Asimismo, la vivienda es requerida por la demandante para que sea habitada por su hija que no posee vivienda, ciudadana Yashira del Valle Cardona Brito, titular de la cédula de identidad número 16.374.693.
Al respecto, en prima facie, es necesario verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial. En este sentido, riela a los autos resolución número 0030, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (F.42 al 44), mediante la cual el órgano administrativo, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. En consecuencia, agotado como ha sido el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, deben verificarse el cumplimiento de los elementos de procedencia de la acción. Y Así se Decide.
Para resolver, este Juzgado observa que efectivamente el demandado, no obstante la confesión que se le atribuye debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual se enmarca en el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, había suscrito en fecha 02-10-2012 acta de convencimiento ante la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Bolivariano de Nueva Esparta (F.41), reconociendo su insolvencia por un período superior a cuatro (04) cánones de arrendamiento continuos, sin causa justificada, enmarcando su conducta en lo preceptuado en el artículo 91, ordinal 1º, configurándose una de las causales de desalojo previstas en la Ley Especial. Y Así se Decide.
Con relación a la segunda causal de desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, contenida en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandante, ciudadana Ysbelia Brito de Cardona, demostró suficientemente ser propietaria del inmueble, así como la relación arrendaticia. Por otra parte, quedó demostrada la necesidad justificada de la propietaria de que su pariente consanguíneo ocupe el inmueble en referencia, comprobada como ha sido la filiación según acta de nacimiento consignada a los autos (F.39) y declaración de no poseer vivienda (F. 145 y 146). En consecuencia, este Tribunal declara procedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 91 y artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y Así de Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
VI.- PARTE DISPOSITIVA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Ysbelia Brito de Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.571 en contra del ciudadano Salvador Antonio Salazar Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.503. En consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de mayo de 2011, autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número diecisiete (17), tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, debiendo el ciudadano Salvador Antonio Salazar Carreño, titular de la cédula de identidad N° 8.381.503 entregar a la parte demandante, ciudadana Ysbelia Brito de Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.571, el inmueble arrendado, libre de bienes y personas; el cual está constituido por una casa tipo quinta, documento de construcción y propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número trece (13), folios 55 al 58, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2006, de fecha 21 de marzo de 2006; construida sobre una porción de terreno también de su propiedad y ubicada en el caserío Cedeño, sector Altos de Punta Cuji, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el número ocho (8), folios 32 al 35, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2001, de fecha 29 de enero de 2001 de los libros del referido registro, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En veintisiete metros (27,00 mts) con terrenos de la Inmobiliaria El Trapiche; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con calle denominada Fuentidueño; ESTE: En veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts), con terrenos propiedad de la Inmobiliaria El Trapiche y OESTE: En veintinueve con cincuenta centímetros (29,50 mts) con calle El Vergel.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-10-2014, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA

Exp. Nº 591-13
MAMC/AF/tv