TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, Miércoles (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º.-

EXPEDIENTE Nro. 2014-001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PINDEL C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JOSE VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el nro. 1.497 y 58.906, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A
APODERADO JUDICIAL: DEFENSOR AD LITEM Abg. MARYS FARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.561
MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINDEL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A. Expone la demandante en su libelo de demanda: que dio en arrendamiento a la compañía Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta el 06 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 2, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrados (2.922 Mts.2), y las edificaciones sobre el construidas, consistentes las misma en un galpón de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2) de construcción aproximadamente, una oficina, una casa para uso de vigilante, un deposito para albergar sustancias inflamables y un área techada que sirve de estacionamiento para vehículos automotores. Que según la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento la duración del contrato de arrendamiento era de un año, contado a partir del 01 de enero del año 2005, pudiendo ser renovado por períodos iguales por la sola voluntad de las partes contratantes, pero dado que “la arrendataria” a la terminación del plazo fijo continuo ocupando “El inmueble”, tal acuerdo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en su oportunidad se estableció un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000,00) que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar puntualmente por trimestres vencidos, en efectivo, cheque o mediante depósito, quedando convenido en la cláusula tercera que la falta de pago de dos o más cuotas de arrendamiento será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y LA ARRENDADORA puede exigir el inmediata desocupación del inmueble.
Para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato LA ARRENDATARIA entregó a la firma del mismo, en calidad de deposito, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) equivalente hoy a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00) la cual no podrá ser imputada al pago de mensualidades y se constituyó un fondo de garantía para cubrir posibles gastos imputables a LA ARRENDATARIA a la terminación del contrato , pudiendo hacerse efectiva su devolución una vez que efectivamente haya desocupado el inmueble, lo entregase en las mismas condiciones que lo recibió y además estuviese solvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. ( Cláusula Décima Cuarta)
Asimismo las partes decidieron de manera imperativa, en el referido contrato de arrendamiento, en su cláusula octava que se eligió como domicilio especial y único a la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someter todas sus controversias, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

Recibida por distribución en fecha 21 de Abril de 2014.-
En fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A, en la persona de su director ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ARQUELLES. Y así mismo por tratarse la demandada de un órgano auxiliar de justicia se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas lo cual se hizo en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció el abogado José Vicente Santana y estampó diligencia consignado copia del libelo de la demanda con su auto de admisión, solicitando que la citación sea efectuada en el domicilio de la demandada, y así mismo pone a disposición del alguacil los medios necesario para la citación
En fecha 30 de abril de 2014, estampó diligencia donde deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para efectuar la citación a la demandada.
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto vista la anterior diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en consecuencia líbrese la compulsa y el correspondiente oficio y entréguesele al ciudadano alguacil, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al auto.
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil estampó diligencia consignando compulsa y orden de comparecencia por cuanto se trasladó al domicilio de la demandada en reiteradas oportunidades y no la pudo localizar.
En fecha 12-05-2014, el Tribunal dictó auto vista la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil agréguense a los autos la compulsa con la orden de comparecencia consignada.
En fecha 15-05, 2014, comparece el abogado José Vicente Santana y estampó diligencia vista la declaratoria del alguacil de este tribunal solicito se proceda a librar los carteles correspondientes.
En fecha 19-05-2014, el tribunal dictó auto vista la consignación realizada por el alguacil y la diligencia suscrita por el abogado José Vicente Santana acordó la citación por carteles de la demandada ordenando la publicación de dos carteles.
En fecha 20-05-2014, el doctor José Vicente Santana estampó diligencia recibiendo los carteles a los fines de su publicación
En fecha 02-06 -2014, la parte actora consignó la publicación en prensa de los carteles librados por el tribunal.
En fecha 02-02-2014 el tribunal dictó auto vista la diligencia suscrita por el abogado José Vicente Santana mediante la cual consigan los ejemplares acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 04 de Junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03 de Julio de 2014, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 07-07-2014, el Tribunal dictó auto vista la anterior diligencia nombra defensor ad litem a la abogada Maria Guerra, identificada con la cédula de identidad Nro. 8.391.798 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.263-.
En fecha 22 de Julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la defensora judicial designada.
En fecha 28 de julio de 2014, comparece la abogada Maria Guerra y estampó diligencia excusándose de aceptar el nombramiento de defensor ad litem
En fecha 29-07-2014 el tribunal dictó auto nombrado defensor ad litem a la abogada en ejercicio Marys Farias .
En fecha 29 de Julio de 2014, se libró citación a la defensora judicial designada.
En fecha 01 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la defensora judicial designada.
En fecha 06-08-2014, la abogada Marys Farias aceptó el cargo y prestó el debido Juramento de ley.
En fecha 08 de Agosto de 2014, la abogada Marys Farias dio contestación a la demanda en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSORA ADLÍTEM:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...”
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”(Cursiva nuestra).

En este mismo sentido la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

En tal sentido no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión distinta al envío del telegrama, para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir este Tribunal que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
En esta misma dirección apunta la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al asentar:
“…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, en la etapa procesal correspondiente no promovió prueba alguna alegando asimismo su imposibilidad, de no compareció a contestar la demanda como era su deber actuar en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, pues, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por lo que no es posible considerar que el defensor judicial designado fue diligente en la defensa asumida a favor de la demandada conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que el Defensor Ad-lítem, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, por tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial para que una vez que conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa de la demandada. Se declara nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 29-06-2014. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designada abogada MARYS FARIAS, quien no compareció a promover pruebas en la demanda incoada en contra de su defendido, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se apertura en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg.. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ,




LA SECRETARIA,



ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
Exp. Nro. 2014-001
LVO/MVS.