REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELÍAS TOVÍAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ROSANGEL MARÍA ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.338.546 y V-9.429.432, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA CASTELLANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 197.956.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Doce (12) de Septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación de la familia Estaba Salazar, ubicada en la Calle González, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Hilario Velásquez de Altagracia, Quinta “La Trinidad”, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y durante esa unión matrimonial no procrearon hijos Que desde el mes de Junio del año 2005, fecha en la cual se originaron una serie de problemas que han suspendido sus vidas en común hasta el día de hoy, durante ese lapso no lo han logrado, a pesar de sus múltiples esfuerzos regularizar su situación, y hasta la fecha no la han reanudado por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo, solicitar la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibida por distribución el 29/09/2014, (Folio 04 su vuelto)
Por auto de fecha 01/10/2014 (Folio 05 y 06) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.-


En fecha 07/10/2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 07/10/2014.
En fecha 20/10/2014, la Fiscal VI del Ministerio Público en Materia de Familia estampó diligencia y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ELÍAS TOVÍAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ROSANGEL MARÍA ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.338.546 y V-9.429.432, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELÍAS TOVÍAS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ROSANGEL MARÍA ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.338.546 y V-9.429.432, respectivamente, SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Doce (12) de Septiembre de 1996, ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Según consta de Copia Certificada de acta N° 12, vuelto del folio 13 al vuelto del folio 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1996. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En la Ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA,


ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.



En esta misma fecha (28/10/2014), siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.



LVO/mvs/dav*.-
Exp. N° 2014-041