TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conformar el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YURMA SILVERIA BELLORIN Y NEUDO CIPRIANO MALAVE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.444.865 y Nº V-12.530.405, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.739.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Veinte (20) de Agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Población de Casanay Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta de acta certificada de Partida de Matrimonio identificada con el Nro. 55, Folios 104 y 105, en el Libro de Registro civil de Matrimonio de ese año, que acompañan la cual cursa en autos. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en La calle Doña Francisca Sector La Uva en la población del Tirano, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que durante esa unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, actualmente todos mayores de edad a saber: ANGEL LUIS MALAVE BELLORIN, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 20.111.675, que nació el día 18 de septiembre de 1989, DIEGO RAMON MALAVE BELLORIN, identificado con la cédula de identidad Nro. 20.111.681 que nació el 04 de enero de 1991 y NEUDIBETH DEL VALLE MALAVE BELLORIN, identificada con la cédula de identidad Nro. 22.998.780, que nació el 05 de enero de 1995. Que desde el día veinte (20) de Junio de 2008, nos separamos de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibida por distribución el día 14-08-2014, (Folio 15 su vuelto)
Por auto de fecha 29-09-2014 (Folios 16 y 17) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-

En fecha 03-10-2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 02-10-2014.
En fecha 08-10-2014, compareció la Fiscal Interino Auxiliar Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien emitió la opinión favorable en la continuidad de la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YURMA SILVERIA BELLORIN Y NEUDO CIPRIANO MALAVE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.444.865 y Nº V-12.530.405, respectivamente, de este domicilio, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YURMA SILVERIA BELLORIN Y NEUDO CIPRIANO MALAVE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.444.865 y Nº V-12.530.405, respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veinte (20) de Agosto de 1990, por ante la prefectura de la Población de Casanay Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta de acta certificada de Partida de Matrimonio identificada con el Nro. 55, Folios 104 y 105, en el Libro de Registro civil de Matrimonio de ese año. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.


En esta misma fecha (24-10-2014), siendo las 2:00 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2014-039.-