REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 06 de Octubre de 2014.
204° y 155°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO Y YURAIMA COROMOTO MARCANO LEON ,venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.478.615 y V- 8.399.056 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 130.189. Expusieron los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 15 de Agosto de 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 39, folios 53 y 54 y su vuelto, libro 1 de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que fijaron su último domicilio conyugal en Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, en la vía La Sierra casa s/n, Jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que desde el mes de Mayo del año 2.008, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución el día 14-07-2014, dándosele entrada bajo el Nº 026-2014.
En fecha 18-07-2014, comparecieron los ciudadanos JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO Y YURAIMA COROMOTO MARCANO LEON, ya identificados y consignaron los documentos que sustentan la solicitud. En fecha 21-07-2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En fecha 29-07-2014, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Público de turno en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 29-07-2014.En fecha 30-07-2014, comparece el Abg. DALIA CARRILLO PRATO, fiscal Sexto de del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando su opinión Fiscal FAVORABLE en la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO Y YURAIMA COROMOTO MARCANO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.478.615 y V-8.399.056 respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MARCELINO ROJAS CEDEÑO Y YURAIMA COROMOTO MARCANO LEON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.478.615 y V-8.399.056 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 15 de Agosto de 1.980, por ante la Junta Comunal del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 39, folios 53 y 54 y su vuelto, libro 1 de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil Venezolano.
TERCERO: En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal la misma debe ser ventilada por un procedimiento autónomo e independiente de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y particípese, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. MSc. Rosario Alfonzo González
LA SECRETARIA,
Abg. Eglys Brito Domínguez
NOTA: En esta misma fecha (06-10-2014), siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.
RAG/ebd
Exp.Civil. Nº 026-2014.-
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