REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 29 de Octubre de 2014.
204° y 155°

A) IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES SOLICITANTE: Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.644.372, V- 7.997.541 y V-9.997.639 respectivamente, domiciliados en la Urb. Cotoperiz, y en la población de Boca del Rio, Municipio Díaz y Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 30 de Septiembre de 2014, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.644.372, V- 7.997.541 y V-9.997.639, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Inpreabogado No. 42.037. El solicitante de conformidad con lo previsto con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se evacuaran testimoniales, con la finalidad de que se depusiera acerca de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, y no les une conmigo ni con mis hermanos vínculos de familiaridad ni de amistad intima.
SEGUNDO: Si conocieron de vista trato y comunicación a nuestro padre MAURO JOSE RIGAL QUINTERO y no les unió con el vínculo de familiaridad ni de amistad íntima.
TERCERO: Si saben y les consta que mi padre MAURO JOSE RIGAL QUINTERO, falleció el día diez (10) de Junio de 2014, sin dejar testamento ni instituir herederos y que no dejo otros herederos solo mi persona, y mis hermanos antes identificados. Acompañó la actas de nacimiento de Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.644.372, V- 7.997.541 y V-9.997.639 respectivamente, marcada con las letra “C”, “D” y “E”, el acta de matrimonio marcada “J” y del acta de defunción de MAURO JOSE RIGAL QUINTERO, marcada con la letra “B”, Solicitó que una vez evacuadas las diligencias y actuaciones inherentes a la presente solicitud, se declarare A: Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.644.372, V- 7.997.541 y V-9.997.639, quedando a salvo los derechos de terceros, a los ciudadanos antes identificados, como los únicos y universales herederos del “de cujus”.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el Nº 029-2014 se admite en fecha 10 de octubre de 2014 y se fija oportunidad para el quinto día de despacho para que rindan los testimoniales los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROJAS MARCANO Y MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.222.833 y V-12.224.520, respectivamente. En fecha 21 de Octubre de 2014, comparecen y una vez juramentados realizan su declaración.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede:
Vistos los recaudos consignados A) Acta de Defunción: en copia certificada, consiste en un documento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 10 de Junio de 2014, falleció el ciudadano MAURO JOSE RIGAL QUINTERO, y que tenía tres hijos identificados como Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez y Maureen Emilia Rigal Núñez.
B) Actas de Nacimiento de: Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez y conforme al artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Del contenido del acta de nacimiento de la ciudadana Maurelia Maria Rigal de Araneo, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre ésta y el progenitor, hoy fallecido, por lo tanto la cualidad de ella como heredera dándole pleno valor probatorio; del contenido del acta de nacimiento del ciudadano Mauricio Rigal Núñez, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre éste y el progenitor, hoy fallecido, por lo tanto la cualidad de el como heredero dándole pleno valor probatorio, Del contenido del acta de nacimiento de la ciudadana Maureen Emilia Rigal Núñez , puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre ésta y el progenitor, hoy fallecido, por lo tanto la cualidad de ella como heredera dándole pleno valor probatorio, En consecuencia, tales documentos públicos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que los ciudadanos Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez y Maureen Emilia Rigal Núñez son Únicos Universales Herederos del ciudadano Mauro José Rigal Quintero y C) las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROJAS MARCANO Y MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.222.833 y V-12.224.520, respectivamente quienes fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, igualmente que conocieron al ciudadano Mauro José Rigal Quintero, les consta que tuvo tres hijos llamados Maurelia Maria Rigal de Araneo, Mauricio Rigal Núñez, Maureen Emilia Rigal Núñez, que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados son los únicos y universales herederos del ciudadano Mauro José Rigal Quintero, dándole pleno valor probatorio
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega.

SENTENCIA

En consecuencia, este Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Mauro José Rigal Quintero, a los ciudadanos, Maurelia Maria Rigal de Araneo (hija) , Mauricio Rigal Núñez (hijo) y, Maureen Emilia Rigal Núñez (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.644.372, V- 7.997.541 y V-9.997.639 De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones al solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a las 3:00 p.m. del día Veintinueve (29) del mes de Octubre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. MSc. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

EGLYS BRITO DOMINGUEZ.

NOTA: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste,

LA SECRETARIA,






RAG/eb
Exp 029-2014