REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 29 de Octubre de 2014.
204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA O DEMANDANTE:, ZULEIMA BEATRIZ VIZCAINO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.049.727.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado en Ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA VENEZOLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.768
APODERADO JUDICIAL: No tuvo.
El motivo del presente juicio es DESALOJO
NARRATIVA DE LA DEMANDA
En fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), se admitió demanda por el Desalojo de un inmueble constituido por un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaiqueri, casa s/n, Sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, intentada por el Abogado en Ejercicio Abogado en Ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, quien actúa en su carácter de asistente judicial del ciudadano ZULEIMA BEATRIZ VIZCAINO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.049.727, contra la ciudadana JORGE LUIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.978.768. Y se ordena librar las compulsas
En fecha cuatro de Junio de 2014, compareció la parte actora y su abogado y consignaron el expediente administrativo. De los recaudos presentados se evidencia que la parte actora cumplió con la fase previa a la demanda constituida por el procedimiento administrativo ante el organismo competente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, En la que se HABILITA la vía judicial, en fecha 21 de Abril de 2014, a fin de que las partes diriman por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela,
En fecha 18/06/2014, el Tribunal entrega la compulsa a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 18/06/2014, el Alguacil consignó diligencia mediante de la cual deja constancia que le fueron proveídos los medios para la práctica de al citación.
En fecha 18/06/2014, el Alguacil consignó en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 18/07/2014, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se levantó el acta en donde se deja constancia que si compareció la parte actora y la demandada no se hizo presente.
MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, se aplica el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca. En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) Que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión del DESALOJO, además que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que El demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como El demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y ellos nada probaron que los favoreciera, en razón por la cual se declara procedente la acción de desalojo incoada en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR: La demanda intentada por DESALOJO incoada por DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, quien actúa en su carácter de asistente judicial del ciudadano ZULEIMA BEATRIZ VIZCAINO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.049.727, contra el ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.768.
SEGUNDO: Hacer la entrega material del inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaiqueri, casa s/n, Sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los 29 días del mes de Octubre de 2014.
La Jueza Titular,

Abg.Msc. Rosario Alfonzo González.
LA SECRETARIA,

Abg. Eglys Brito Domínguez
NOTA: En esta misma fecha 29-10-2014, siendo las 12:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
LA SECRETARIA,

RAG/EB.
Exp. Civil No. 018-2014.