REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 22 de Octubre de 2014.
204° y 155°
Solicitud No.030.2014
MOTIVO: Divorcio 185 A
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN MAZA SUBERO y ANA CIRA ANGULO UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.395.079 y V-8.020.822, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, calle Marcano entre Díaz y San Rafael casa 32-23 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VICTORIA VILLARREAL inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 88.513
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MAZA SUBERO Y ANA CIRA ANGULO UZCÁTEGUI venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.395.079 y V-8.020.822, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA VICTORIA VILLARREAL G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 88.513. Expusieron los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 23 de Junio del 1.995, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 230, vuelto del folio 346, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, alegó que fijaron su último domicilio conyugal en, la Calle Marcano entre Díaz y San Rafael, casa 32-23 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que desde el mes de Febrero del año 2.009, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. También dejan constancia de tener dos hijos ambos mayores de edad.
Recibida por distribución el día 12-08-2014, dándosele entrada bajo el Nº 030-2014.
En fecha 26-09-2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En fecha 01-10-2014, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia del Ministerio Público de turno, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 01-10-2014. En fecha 09-10-2014, comparece el Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ Fiscal Interina Octava del Misterio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando su opinión Fiscal FAVORABLE en la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JOSE RAMON MAZA SUBERO Y ANA CIRA ANGULO UZCATEGUI, titulares de la cédulas de identidad V- 8.395.079 y V-8.020.822, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON MAZA SUBERO Y ANA CIRA ANGULO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.395.079 y V-8.020.822, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 23 de Junio del 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 230, vuelto folio 346, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme con lo previsto en el articulo 185–A del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y particípese, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los 22 días del mes de Octubre de Dos Mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. MSc. Rosario Alfonzo González
LA SECRETARIA, acc.

Abg. Horiana Gómez
NOTA: En esta misma fecha (22-10-2014), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.
RAG
Exp.Civil. Nº 030-2014.-