REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

Expediente N° 18-14.


En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada en la audiencia de fecha 13 de Octubre de 2.014, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, mediante su Apoderado Abg. VICTOR RAMON MARCANO MENESES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL YAYA, C.A., en el expediente N° 18-14, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 horas de la mañana. Comparecen al mismo las partes, ciudadano Abg. VICTOR RAMON MARCANO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.397.335, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REMY ANTONIO ROSAS ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.134, domiciliado en la Avenida Jovito Villalba Urb. San judas Tadeo, Edificio Don Mariano, Piso 1, Oficina 1, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.336.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado la ciudadana juez hace el anuncio del acto y seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la presente audiencia, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del tribunal y a objeto de evitar dilaciones del proceso le informa a las partes la debida compostura. En este estado se constituyen las partes en el Despacho de este Tribunal, por cuanto no se cuenta con espacio físico específico para realizar Audiencias. Seguidamente, se deja constancia que en la presente audiencia no se realizará ningún registro audiovisual, por cuanto no existen los equipos necesarios. En este estado ambas partes exponen: “A los fines de efectuar un arreglo en el presente juicio ambas partes hacen la siguiente TRANSACCIÓN: Entre VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.835, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano REMY ROSAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.477.134, según consta de poder apud acta que corre inserto al folio 25,

del presente expediente, quien a los efectos de la presente transacción se denominara EL ACTOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano SALVADOR REGLA PUIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-5.304.286, actuando en su condición de las sociedad mercantil YAYA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el No. 80, Tomo: 36-A, quien se denominara LA DEMANDADA, y como Director de la sociedad de comercio “JS3000, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el No.08, Tomo: 10-A, la cual con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 370 del Código Civil interviene en este estado para sostener la posición jurídica de LA DEMANDADA, la cual, en lo sucesivo se denominara EL TERCERO INTERESADO, debidamente asistido en este acto por la abogada María Gabriela Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V.16.336.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.010, se acuerda de conformidad a lo que establecido el Artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, suscribir la presente transacción en los siguientes términos:
Capitulo Primero
De las posiciones controvertidas.
PRIMERO: EL ACTOR intentó contra de LA DEMANDADA acción por la resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de desde marzo de 2014 hasta julio de 2014, ambos inclusive, que reputa como impagos, derivados de la relación arrendaticia objeto de la demanda, sobre el inmueble constituido por un local comercial tipo galpón identificado ubicado en la calle fraternidad, al lado del Caney de Felo, vía Los Robles La Asunción Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de marzo de 2010.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, niega en forma genérica la demanda, y de su parte, alega como cuestión de fondo la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por no haber sido planteado de conformidad con la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, igualmente opone su falta de interés para sostener el presente juicio, ya que esta no es la persona jurídica que actualmente ostenta el arrendamiento del local, sino EL TERCERO INTERESADO.

Capitulo Segundo
Formula Conciliatoria.
TERCERO: A los fines de dar por terminado el juicio, ambas partes acuerdan no

prejuzgar sobre la legalidad de la acción propuesta, a los fines de canalizar el proceso como medio para el logro de la autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada; con esta finalidad EL ACTOR desiste de la demanda, y de su parte, LA DEMANDADA acepta el desistimiento, concediéndose entre ambas el mas amplio y general finiquito por los conceptos reclamados en el libelo. Liberándose de costas o costos procesales que se pudieran generar, así como cualquier otro concepto.
CUARTO: Reconocido como ha sido la existencia de un contrato verbal entre EL ACTOR y EL TERCERO INTERESADO, estos, con la anuencia de LA DEMANDADA, convienen en resolver y dejar sin efecto del contrato de arrendamiento verbal entre los dos primeros, solicitando el segundo se le conceda por parte de EL ACTOR a favor de EL TERCERO INTERESADO un periodo de gracia para hacer entrega del inmueble comprendido desde la fecha de otorgamiento de la presente transacción hasta el día 30 de SEPTIEMBRE de 2015, ofreciendo pagarle a EL ACTOR la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.000,00) por lo meses comprendidos desde octubre 2014 a marzo 2015, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) desde abril a septiembre 2015, por mensualidades vencidas, mediante transferencia o deposito bancario en la cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, Nro. 0134-0018-11-0182162167 del Banco Banesco.
QUINTO: Las partes declaran, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra en perfecto estado de conservación, con todos sus pisos, techos, paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto estado de conservación y de esta manera, se compromete EL TERCERO INTERESADO, hacer entrega a EL ACTOR, al momento de la finalización del periodo de gracia.
SEXTO: EL ACTOR Y EL TERCERO INTERESADO, expresamente convienen que el lapso de gracia otorgado para la entrega del inmueble bajo ninguna circunstancia podrá exceder el término fijado, fecha en la cual EL TERCERO INTERESADO, deberá poner en posesión a EL ACTOR, del inmueble libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios que suscribiera en el local, como luz, agua, teléfono, televisión por cable, internet y cualesquiera otro, sin necesidad de acción o notificación alguna de EL ACTOR. El incumplimiento de TERCERO INTERESADO, dará derecho a EL ACTOR de solicitar al tribunal la ejecución del presente acuerdo.
SÉPTIMO: LA ACTORA Y LA DEMANDADA reconocen expresamente, que el presente acuerdo bajo ninguna circunstancia podrá entenderse como una reconducción tacita del contrato que unió a las partes, ni como prórroga o nacimiento de cualquier tipo de relación arrendaticia, finalmente también declaran



el carácter de cosa juzgada que tiene la presente Transacción para todos los efectos legales.
OCTAVO: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de la presente negociación, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los generó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado.
NOVENO: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con lo señalado en la presente, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales.
DECIMO: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez conste el cumplimiento de lo aquí acordado. Por último, solicitamos se nos expida a cada parte una copia certificada de ésta Transacción y del Auto que la homologue. En este estado el Tribunal visto el acuerdo de TRANSACCIÓN efectuado en este acto entre las partes, HOMOLOGA el mismo, el cual tendrá efecto de cosa Juzgada y no ordenará el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con los términos allí establecidos. Es todo, Termino, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


ABG. VICTOR RAMON MARCANO MENESES


LA APODERADA JUDICIAL Y REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. MARIA GABRIELA FERNANDEZ

SALVADOR REGLA





TERCERO INTERESSADO

SALVADOR REGLA
LA SECRETARIA


ABG. EUDELINA ROJAS E.





MD/er.

Exp. 18-14