REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: JORGE MANUEL FERNANDEZ JERI Y LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, ambos de nacionalidad Peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. E.- 82.044.402 y E.- 82.095.524.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA ELENA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.670.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 27/14.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 25 de Julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos JORGE MANUEL FERNANDEZ JERI Y LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, asistidos por la Abg. LUCIA ELENA PEÑA todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expusieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Mayo del año 1987, por ante la Municipalidad de San Isidro Lima- Perú, según consta de Acta de Matrimonio debidamente Apostillada en fecha 14-02-2013, consignada junto al escrito de solicitud. Igualmente manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres JESUS ALBERTO FERNANDEZ SIFUENTES y JORGE MANUEL FERNANDEZ SIFUENTES, ambos mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Fermín, Edificio Royal Palace, apartamento N° 02, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde vivieron por mas de 15 años, transcurridos los cuales surgieron entre ellos problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual en el año 2007 decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distintos, sin que hasta la fecha haya sido posible su reconciliación y habiendo prolongado por mas de siete (07) años, la ruptura conyugal.
Asimismo, manifestaron que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes.
En fecha 25 de Julio de 2014 se le dio entrada y por auto de fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En esa misma fecha, como fundamento de su pretensión, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA ELENA PEÑA, y consignaron los siguientes documentos: copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes JORGE MANUEL FERNANDEZ JERI Y LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, plenamente identificados, así como copias de las cedulas de los hijos de ambos JESUS ALBERTO FERNANDEZ SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.323.608 y JORGE MANUEL FERNANDEZ SIFUENTES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-82.274.143.
En fecha 05 de Agosto de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejando constancia que en fecha 04 de Agosto de 2014 le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para las compulsas y el traslado correspondiente.
En fecha 08 de Agosto de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.072.261, Fiscal Interino Auxiliar del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión los ciudadanos JORGE MANUEL FERNANDEZ JERI Y LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, consignaron junto con la solicitud los siguientes documentos:
Marcado “A” Acta de Matrimonio N° 186, libro N°01 de fecha 02 de Mayo de 1987, emitida por la Municipalidad de San Isidro, Registro del estado Civil de Lima Perú debidamente apostillada, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE MANUEL FERNANDEZ JERI Y LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, contrajeron matrimonio por ante la citada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-




II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta la disolución del vínculo matrimonial- Y así se decide.

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE MANUEL FERNANDEZ JERI Y LOURDES DEL CARMEN SIFUENTES ALDAY, ambos de nacionalidad Peruana, titulares de las cedulas de identidad Nros E.- 82.044.402 y E.- 82.095.524 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 02 de Mayo del año 1987, por ante la Municipalidad de San Isidro Lima- Perú, según consta de Acta de Matrimonio y debidamente Apostillada en fecha 14-02-2013.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA

NOTA: En esta misma fecha (02-10-2014), siendo las 2:20 pm, se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA


MD/Jb.
Exp. Nº 27/14.-