REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas YENY FATIMA LOPEZ BRITO y JOVITA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.672.298 y V- 4.047.277 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace tiempo al ciudadano RUPERTO RAMON LIENDO PINTO; Que saben y les consta que es poseedor legitimo de un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en la calle San Nicolás entre calle Meneses y Martínez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Trescientos Diecisiete metros con Cincuenta y Cinco Centímetros cuadrados (317,55 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con sesenta centímetros (8.70 mts), con calle San Nicolás; SUR: En ocho metros con sesenta centímetros (8.70 mts), con terrenos de Fidel Velásquez; ESTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts), con terrenos de Esther Núñez; y OESTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37.50 mts), con terrenos de José Do Rey; Que saben y les consta que las bienechurias fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas y posee las siguientes características: dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina, con paredes de bloque de cemento gris, techo de platabanda, aguas blancas y negras y electricidad.
Ahora bien el solicitante ciudadano RUPERTO RAMON LIENDO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.310.702, alega en su escrito que es poseedor legitimo del terreno donde fomento sus bienhechurias, según documento emitido por la Oficina Técnica de Regularización y Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana del Estado Nueva Esparta de fecha 11 de Julio del 2.014, anotado bajo expediente interno Nº 534-14, y solicita que las presentes actuaciones se le declaren como titulo suficiente para asegurar la propiedad de dichas construcciones de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa, que al folio 14 del expediente cursa un Certificado de Posesión y Ocupación, emitido por la Oficina Técnica Municipal Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbanas de fecha 11 de Julio del año 2014, el cual le otorga al ciudadano RUPERTO RAMON LIENDO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.310.702, un Certificado de Posesión y Ocupación, sobre un inmueble ubicado en la calle San Nicolás sector Pozo Nuevo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros:”
Así mismo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
El resaltado es mió.
En el presente caso, analizadas las testimóniales, las mismas no concuerdan con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, las cuales cursan en autos del folio 06 al 19, no demostrándose que el ciudadano RUPERTO RAMON LIENDO PINTO, sea el propietario del terreno. Y así se establece.
Con vista en los razonamientos anteriores, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano RUPERTO RAMON LIENDO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.310.702, de este domicilio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.



NOTA: En esta misma fecha 08-10-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


LA SECRETARIA,





LJIU/ APB.
Sol. No. 14-5478.-