REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 03 de Octubre de 2014.
204° y 155°

Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa:
La presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue admitida por este Juzgado en fecha 18-11-2013.
En fecha 22-11-2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se librara la compulsa de citación.
En fecha 26-11-2013, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para las copias.
En fecha 26-11-2013, se libro la compulsa de citación y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la demandada. En fecha 05-12-2013, se libro el oficio.
En fecha 24-02-2014, se recibió la comisión de citación sin cumplir, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”
Así mismo, la Sala Civil en sentencia Nº 930 de fecha 13-12-2007, estableció lo siguiente:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejara constancia de que la parte demandada le proporciono lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificara de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 267 eiusdem.”

En la presente causa, la parte actora no impulso la citación de la demandada en el Tribunal comisionado dentro de los treinta días siguientes a su ingreso a dicho Juzgado, tal y como consta en autos al folio 41, así como tampoco consta en el expediente de este Juzgado, que la actora haya diligenciado para dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado, los medios necesarios para la practica de la citación.
Visto que desde el 18-11-2013, fecha de admisión de la presente causa, a la presente fecha han trascurriendo más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, así como también con la sentencia enunciada, resulta forzoso declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Y así se decide.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.



























LJIU/APB.-
Exp. Civil No. 13-3120.