REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 07-08-2014, presentado por el ciudadano JUAN JOSE HASSAN GATTAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Instituto Iberoamericano de Turismo y Recreación, asistido por el abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, con Inpreabogado Nº 56.355, parte demandada en la presente causa, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Opone la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, es decir:
Que en relación al ordinal 3ro del 340, al no indicar en el libelo los datos relativos a la inscripción o registro de la parte demandada, es decir del Instituto Iberoamericano de Turismo y Recreación, como persona jurídica que es.
Que en relación al ordinal 4to, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Esto por cuanto la actora en el libelo no explico de donde saca el monto de Diez Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 10.719,00), incoherente con las sumatorias y cuentas señaladas, que a ciencia cierta no dan por ningún lado Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 191.740,00).
Que en relación al ordinal 5to, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones.
Que en el presente caso no se establece de forma clara y convincente como se origina la deuda, el donde, el porque no se le termino de pagar, de donde saca esas operaciones matemáticas que no dan los montos señalados en la demanda.
Que tampoco la actora en su libeló estimo la demanda en Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia.
Por ello solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.


El Tribunal observa que en fecha 07-08-2014, venció el lapso de emplazamiento en la presente causa.
Así mismo se observa que en fecha 14-08-2014, venció el lapso de cinco (5) días, para que la parte actora procediera a subsanar la cuestión previa opuesta.
El Tribunal observa que la parte actora no presento escrito de subsanación. Y así se establece.
El articulo 352 ejusdem, establece:
“Si la parte demandante no subsana en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”
En fecha 09-10-2014, venció la articulación probatoria en la presente incidencia. Y así se establece.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma no fue subsanada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual la declara Con Lugar. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Sociedad Mercantil Instituto Iberoamericano de Turismo y Recreación, identificada en autos como demandada, contra el Fondo de Comercio CELENY FRANCO, identificada en autos, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se suspende la presente causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, de conformidad con el articulo 354 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al Fondo de Comercio CELENY FRANCO, identificada en autos, parte actora en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155°.
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. YUDITH ROMERO.


NOTA: En esta misma fecha 13-10-2014, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,




La Secretaria,








































LJIU/ YR.
Exp. No. 14-3180.-