REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, ROXSANGEL DEL JESUS BOADAS MEDINA, ROXANNA DEL VALLE BOADAS MEDINA y ROXIBELL CAROLINA BOADAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.465.315, Nº 16.172.814, Nº 16.172.813 y Nº 16.172.815, respectivamente, domiciliados en el Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: MERIS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.289.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 09 de Octubre de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, ROXSANGEL DEL JESUS BOADAS MEDINA, ROXANNA DEL VALLE BOADAS MEDINA y ROXIBELL CAROLINA BOADAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.465.315, Nº 16.172.814, Nº 16.172.813 y Nº 16.172.815, respectivamente, domiciliados en el Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 04 de Agosto de 2.011, falleció Ab-Intestato, en el Centro de Diagnostico Integral de Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano SILVIO RAFAEL BOADAS ROSARIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.486.481, casado, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 7.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de SILVIO RAFAEL BOADAS ROSARIO, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5395.
En fecha 06 de Noviembre de 2.013, compareció la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.465.315, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 15 de Noviembre de 21.013, siendo el día para la comparecencia de los testigos, los mismos no comparecieron declarándose desierto el acto.
En fecha 01 de Octubre de 2.014, compareció la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.465.315 y solicito se acordara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 03 de Octubre de 2.014, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08 de Octubre de 2.014, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, comparecieron las ciudadanas NEREA MARGARITA VELASQUEZ DE PEREIRA y VICTORIA ELENA MARCANO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.823.476 y Nº 4.579.468 respectivamente y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas NEREA MARGARITA VELASQUEZ DE PEREIRA y VICTORIA ELENA MARCANO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.823.476 y Nº 4.579.468 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, en su condición de viuda y madre biológica ROXSANGEL DEL JESUS BOADAS MEDINA, ROXANNA DEL VALLE BOADAS MEDINA y ROXIBELL CAROLINA BOADAS MEDINA; Que saben y les consta que las ciudadanas ROXSANGEL DEL JESUS BOADAS MEDINA, ROXANNA DEL VALLE BOADAS MEDINA y ROXIBELL CAROLINA BOADAS MEDINA, son hijas del fallecido SILVIO RAFAEL BOADAS ROSARIO; Que saben y les consta que el ciudadano SILVIO RAFAEL BOADAS ROSARIO, falleció ab-intestato el día 4 de Agosto del 2.011; Que saben y les consta que la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, era la cónyuge del fallecido; Que pueden dar fe que los únicos y universales herederos del difunto, son sus tres hijas ROXSANGEL DEL JESUS BOADAS MEDINA, ROXANNA DEL VALLE BOADAS MEDINA y ROXIBELL CAROLINA BOADAS MEDINA, y su esposa ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido SILVIO RAFAEL BOADAS ROSARIO, a los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MEDINA DE BOADAS, ROXSANGEL DEL JESUS BOADAS MEDINA, ROXANNA DEL VALLE BOADAS MEDINA y ROXIBELL CAROLINA BOADAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.465.315, Nº 16.172.814, Nº 16.172.813 y Nº 16.172.815, respectivamente, en su condición de conyugue e hijas del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. YUDITH ROMERO.


NOTA: En esta misma fecha 13-10-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,



LJIU/ YR.
Sol. No. 13-5395.