REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos CATALINO MERQUIADES HERNÁNDEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.547.298 y V-12.676.486, el primero, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle Sucre, casa Nº 1-48, Quinta “La Orquídea”, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el último, en la Población de Los Gómez, calle principal, casa S/N, frente a la Pista de Baile, Municipio Tubores de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-0888004475-4, representada por el Apoderado General ANGEL MIRANNDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 6.310.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906, 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos CATALINO MERQUIADES HERNÁNDEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNÁNDEZ en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, C.A, todos identificados.
Recibida por este Tribunal en fecha 20.06.2014 (f.23) a los fines de su distribución, correspondiendo a este despacho previo sorteo. Dándosele por recibido por el archivo el día 28.07.2014 (f. Vto.23)
Por auto de fecha 30.07.2014 (f.24) se exhortó a la parte demandante para que señalara la persona sobre la cual recaería la citación de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, C.A. e indicara el equivalente en Unidades Tributarias.
En fecha 07-08-2014 (f.25) los actores debidamente asistidos de abogado por diligencia señalaron que la citación de la empresa demandada debía recaer en el ciudadano CRISTIAN BANDES y que el equivalente en unidades tributarias de la suma estimada es de 62.000 UT.
Por auto de fecha 13-08-2014 (f.26 y 27) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, BLINDADOS DE ORIENTE, C.A, en la persona del ciudadano CRISTIAN BANDES, anteriormente identificado, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18-09-2014 (f.28) los actores con la debida asistencia jurídica por diligencia manifestaron haber suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios que facilitaran el traslado del alguacil, las copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22-09-2014 (f.29) se dejó constancia de haberse librado la compulsa acordada en el auto de fecha 13.08.14.
En fecha 24-09-2014 (f.30 y 31) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CRISTIAN BANDES.
En fecha 22-10-2014 (f.32 al 63) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por diligencia consignó escrito de cuestiones previas, poder que acredita su representación judicial, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su poderdante de fecha 30-06-1988, anexo “B” y acta de asamblea de fecha 08-05-1998, anexo “C”.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Sobre este particular sostiene la parte accionada mediante apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA en su escrito presentado el día 22-10-2014 (f.33 al 35), lo siguiente:
“...INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DEL TERRRITORIO
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, por las siguientes razones:
(…omissis…)
…si revisamos detenidamente el libelo de la demanda veremos que, curiosamente, éste nada dice respecto de los datos concretos de identificación de la parte demandada (es decir), datos de inscripción en el Registro Mercantil, indicación de su representante legal, etc.), limitándose simplemente a expresar que nuestra patrocinada se encontraba inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0888004475-4, y que su dirección, a los efectos de la citación, está ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Galpón Blindados de Oriente, frente a Sigo La Proveeduría, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Pues, bien tal omisión de los demandantes no es involuntaria; por el contrario, obedece al hecho de que, tal como ellos lo saben, mi patrocinada BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. “BLINDORSA”, no está domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, SINO EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, tal como en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mediante la cual se reformaron sus estatutos, celebrada en fecha 8 de junio de 1988 e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 1988, bajo el Nº 65, Tomo A Nº 47, cuya copia se acompaña marcada “B”,…
Naturalmente, al ser la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el domicilio de nuestra patrocinada, es claro que este digno Tribunal, con sede en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta no tiene competencia por razón del territorio y así formalmente lo alegamos, pues conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su resistencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrán en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo, oponemos la incompetencia por razón del territorio y pedimos que dicha cuestión previa sea declarada con lugar, declinándose la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que son los competentes, por razón del territorio, para conocer de la presente demanda…”

En el caso en especie, se observa que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. “BLINDORSA”, a los fines de sustentar su defensa previa aportó documentos conjuntamente con el escrito de contestación el cual -salvo su apreciación en la definitiva-, contentivos del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30 de junio de 1988, bajo el Nº 65, Tomo A Nº 47 y la inscrita en el referido Registro en fecha 08 de mayo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo A Nº 34, marcadas con las letras “A” y “B”, en el cual consta que ciertamente como lo sostuvo el apoderado de la demandada su representada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En virtud de lo antes señalado si bien la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que el fuero de las demandas sobre derechos personales y reales debe proponerse ante el Tribunal del lugar donde se encuentre el domicilio o la residencia de la parte accionada y que solo en el caso de que no se conozcan datos al respecto podrá proponerse la misma en cualquier lugar donde ésta se encuentre, también ha señalado la jurisprudencia en forma determinante que en aquellos casos en que las partes al momento de celebrar alguna contratación convengan en fijar como domicilio especial, único y excluyente un lugar diferente a aquel donde funciona el Tribunal es cuando será procedente declarar con lugar la cuestión previa relacionada a la incompetencia por su territorio.
Por lo expuesto, se tiene que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y por lo tanto la cuestión previa opuesta resulta procedente. Y así se declara.
En vista de lo anteriormente resuelto, éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, lugar donde se encuentra situado el domicilio de la empresa demandada en este proceso.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juez que ha sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se deja constancia, que de solicitar la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia del tribunal por el territorio, opuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., “BLINDORSA”, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia de éste Tribunal para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) 204º y 155º
LA JUEZA,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.693/14.-
Sentencia Interlocutoria.-