REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Exp. N° 11.663-14.
Consta en autos que la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, en su carácter de parte querellante y debidamente asistida por el abogado ANDRÉS GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 167.568, presentó escrito de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 01, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- En fecha 24.04.2014 (f. vto 130) fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo constitucional.
- En fecha 28.04.2014 (f.131 y 132), se ordenó conforme Al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrigiera la omisión detectada, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción seria declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
-En fecha 12.05.2014 (f. 133) compareció la ciudadana TEODULA MALAVER DE LÓPEZ, quién en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado, dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 28-04-14 solicitó que la citación del tercero interesado, ciudadano PETER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, se agotara en su domicilio, siendo ésta la Urbanización Jóvito Villalba, sector Apostadero, calle 4, tercera casa con frente de lajas y portón de madera y en su lugar de trabajo, vía principal de la Urbanización Jóvito Villalba, sector Apostadero, Panadería Las Palmas, al lado de la Licorería Agua Clara, Municipio Maneiro de este Estado, mediante diligencia subsanó la omisión detectada.
-Por auto de fecha 13.05.2014 (f.134 al 138) fue admitido a sustanciación el presente recurso de Amparo, fijándose las 11:00a.m., del tercer día hábil siguiente en la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de este Estado, a cargo de la Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ, mediante boleta al tercero interesado, ciudadano PETER JUNIOR COGHLAN NORIEGA así como a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración en la Sala de este Juzgado de la Audiencia Oral y asimismo se decretó mediad innominada ordenándose al mencionado Juzgado de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15-11-13, en la causa de Cobro de Bolívares que actualmente cursa ante ese Juzgado, signada con el Nro. 2029-13.
En fecha 28-07-14 (f.139) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
En fecha 26-09-14 (folio 140 al 143) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las boletas de notificación y el oficio con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01-10-14 (folios 144 al 147) se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS GUERRA, mediante la cual consignó poder que le había sido otorgado por la parte accionante, por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 02-07-14, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
En fecha 02-10-14 (f. 148 y 149) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en 01 folio útil debidamente firmado y sellado, oficio firmado y sellado librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado.
En fecha 17-10-14 (f. 150 y 151) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada y sellada librada al ciudadano PETER JUNIOR COGHLAN NORIEGA.
En fecha 17-10-14 (f. 152 y 153) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada y sellada librada al Fiscal del Ministerio Público.
-Por diligencia de fecha 22-10-14 (f. 154 y 155) el apoderado de la parte accionante, solicitó se oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente llevado por ante ese Juzgado objeto de la presente acción de Amparo, siendo acordado por auto de fecha 22-10-14, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (f. 156).
En fecha 23-10-14 (f. 157) se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS GUERRA, mediante el cual en nombre de su representada y facultado expresamente desistió de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 27-10-14 (f. 158 al 163) se recibió escrito presentado por el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y del estado Nueva Esparta, mediante el cual- entre otros aspectos- solicita a este Juzgado se sirva homologar el desistimiento efectuado por la parte accionante ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, a través de su apoderado judicial.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El abogado ANDRÉS GUERRA actúa en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ acudió a este Juzgado, quién según poder conferido ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, fue debidamente facultado para desistir de la acción.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, la accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, por lo cual este Tribunal autoriza el desistimiento porque siendo así las cosas no tiene sentido que se continué con el trámite de la presente acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional efectuado por el abogado ANDRÉS GUERRA y en su oportunidad archívese el presente expediente.
SEGUNDO: Asimismo se ordena levantar la medida innominada de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y en consecuencia se ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de participarle sobre dicha suspensión. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo.-
EXP. N° 11.663-14
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO