REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CECILIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.433.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.642.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.876.107 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó DEFENSORA JUDICIAL: abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.960.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano CECILIO AGUILERA en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO, ya identificados.
Recibida para su distribución el 27.04.2012 (f.4) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva el día 3.05.2012 (f. Vto. 4).
Por auto de fecha 8.05.2012 (f.16) se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 14.05.2012 (f.17) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15.05.2012 (f.18) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 22.05.2012 (f.19 al 24) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación en virtud de haber sido atendida por el ciudadano JUAN CARREÑO quien dijo ser carpintero y le manifestó que el ciudadano JESUS GUERRA era el dueño de la Carpintería el Fondo pero que éste no se encontraba por estar de viaje.
En fecha 28.06.2012 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel.
Por auto de fecha 2.07.2012 (f.26 y 27) se acordó la citación del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO por medio de cartel. Se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 4.07.2012 (f.28) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le entregara el cartel de citación para su publicación.
En fecha 2.08.2012 (f.29) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 6.08.2012 (f.30 y 31) y se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 20.09.2012 (f.32) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le entregara el cartel de citación para su publicación.
En fecha 1.10.2012 (f.33 al 36) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente y solicitó se acordara su publicación en la cartelera del Tribunal. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 3.10.2012 (f.37) se negó la solicitud de publicar en la cartelera del Tribunal en virtud que en estos casos la fijación de haberse en el domicilio del demandado.
En fecha 16.10.2012 (f.38) el apoderado actor por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 22.10.2012 (f.39) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Tribunal y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se procediera con la fijación del cartel. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.40 al 42).
En fecha 15.01.2013 (f.45 al 54), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 15.01.2013 (f.55) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5.03.2013 (f.56) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12.03.2013 (f.57) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.01.13 exclusive al 8.02.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 12.03.2013 (f.58 al 61) se designó como defensor judicial de la demandada al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se acordó notificar.
En fecha 10.04.2013 (f.62) se dejó constancia por secretaría que la parte actora le había suministrado las copias simples respectivas.
En fecha 15.04.2013 (f.63 al 67) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 17.04.2013 (f.68 al 72) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 9.07.2013 (f.73) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 11.07.2013 (f.74 al 76), recayendo en la abogada DEBORAH GRACIA.
En fecha 25.07.2013 (f.77) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para librar la boleta de notificación.
En fecha 26.07.2013 (f.78 al 82) se dejó constancia de haberse librado boleta.
En fecha 8.08.2013 (f.83 al 87) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DEBORATH GRACIA.
En fecha 13.08.2013 (f.88) se levantó acta mediante la cual la abogada DEBORATH GRACIA prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora.
En fecha 8.10.2013 (f.89) compareció la abogada DEBORATH GRACIA en su condición de defensora judicial de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de cuestiones previas. (f.90).
Por auto de fecha 23.10.2013 (f.91) se ordenó practicar efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.08.13 exclusive al 15.10.13 inclusive y desde el 15.10.13 exclusive al 22.10.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 23.10.2013 (f.92) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 20.11.2013 (f.95) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para decidir sobre la incidencia de cuestión precia aperturada por un lapso de 10 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 2.12.2013 (f.96 al 102) se dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la parte actora que debía subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem.
En fecha 3.12.2013 (f.103) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda. (f.104 al 106).
Por auto de fecha 8.01.2014 (f.107) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días continuos comprendidos desde el 20.11.13 exclusive al 30.11.13 exclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 2.12.13 exclusive al 10.12.13 inclusive y desde el 10.12.13 exclusive al 19.12.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días continuos, 5 y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 8.01.2014 (f.108 al 111) se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial en el propósito de que éste como auxiliar de justicia ejerciera la defensa en forma real y efectiva y le garantizara al demandado el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, dejándose sin efecto la designación recaída en la abogada DEBORATH GRACIA y en su lugar de designó a la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, a quien se acuerda notificar.
Por auto de fecha 29.01.2014 (f.113) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial. (f.114 al 116).
En fecha 19.02.2014 (f.117 y 118) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación de la abogada YTALIA PEREZ FARIAS sin firmar en virtud de que ésta le manifestó que se encontraba ocupando un cargo en la Gobernación de este estado y no podía ejerces deberes como defensora.
En fecha 20.02.2014 (f.129) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 24.02.2014 (f.130 al 132), recayendo en la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE.
En fecha 7.03.2014 (f.134 al 137) se dejó constancia de haberse librado boleta.
En fecha 11.03.2014 (f.138 al 141) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ADRIANA QUINTERO.
En fecha 17.03.2014 (f.142) se levantó acta mediante la cual la abogada ADRIANA QUINTERO prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora.
En fecha 24.03.2014 (f.143 al 145) compareció la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE en su condición de defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31.03.2014 (f.146) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia informó que el número de cédula de identidad correcto del ciudadano JESUS MANUEL BELLO GUERRA es V-10.876.107.
Por auto de fecha 9.04.2014 (f.147) se negó la inadmisión de la presente demanda solicitada por la defensora judicial por no estar configurados los extremos de ley y ordenó proseguir el proceso.
En fecha 15.04.2014 (f.148) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado por la defensora judicial escrito de promoción de pruebas, que fuera reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad.
En fecha 22.04.2014 (f.149) se dejó constancia por secretaría que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial. (f.150 al 154).
En fecha 22.04.2014 (f.155 al 164) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25.04.2014 (f.165 al 168) se admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar al C.N.E., y al SAIME a los fines de que informe a que persona pertenece el número de cédula 10.198.296 y si la misma pertenece al ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO. Se libraron oficios.
Por auto de fecha 25.04.2014 (f.169) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.03.14 exclusive al 21.4.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 25.04.2014 (f.170) se indicó que no se emitía pronunciamiento con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora por haber sido consignado en forma extemporánea, cuando ya había precluído el lapso de promoción.
En fecha 9.6.2014 (f.175 al 177) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE.
En fecha 12.06.2014 (f.178) se agregó a los autos el oficio emanado del SAIME.
Por auto de fecha 28.07.2014 (f.179) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha 4.08.2014 (f.180) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.04.2014 exclusive al 16.06.2014 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 4.08.2014 (f.181) se aclaró a las partes que a partir de ese día se inició oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 26.09.2014 (f.182) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4.08.14 al 24.09.14 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 26.09.2014 (f.183) se aclaró a las partes que a partir del 24.09.14 exclusive se inició el lapso para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 8.05.2012 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar a tal fin la prueba con miras a acreditar que el vehículo sobre el cual pretende recayera la medida se encuentra en riesgo inminente de ser vendido arbitrariamente o ser desaparecido o bien ser desvalijado por el demandado o por terceras personas ajenas o aliadas a éste.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano CECILIO AGUILERA alegó lo siguiente:
- que su representado CECILIO AGUILERA es propietario del vehículo marca Ford, clase camión de carga, tipo estaca, modelo F-350, color blanco, año 1969, placas 267-GBL, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería F358ALL196227, según se evidenciaba en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 03, Tomo 20, fecha 23 de abril de 2003, siendo el caso que en fecha 23 de febrero de 2005 su poderdante celebró un contrato verbal con el ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO quien es su hermano, donde en presencia de testigos convinieron en que su poderdante le entregaba el vehículo antes descrito y su hermano luego de hacerle varias reparaciones menores lo mantuvo en posesión empleándolo para hacer trabajos de transporte de madera, arena, materiales de construcción, entre otras cosas, dividiéndose las ganancias en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno durante los primeros días su poderdante recibió del ciudadano JESUS GUERRA la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00) hoy trescientos bolívares (Bs. f.300,00) diarios por concepto de la división en partes iguales de las ganancias con la obligación de ser devuelto al momento de ser requerido por su propietario.
- que su representado había dejado de percibir las ganancias que le correspondían por la explotación de su camión desde el día 1 de abril de 2005 por lo cual en presencia de testigos había tratado de cobrar al señor Jesús Guerra el dinero acumulado por concepto de su cincuenta por ciento (50%) de ganancias y este simplemente lo había evadido, sin embargo por tratarse de su hermano dejó pasar el tiempo siempre esperando recibir las ganancias que le correspondía, posteriormente a principios del año 2006, su mandante volvió a exigirle al ciudadano Jesús Guerra el pago de las ganancias acumuladas hasta la fecha, recibiendo como respuesta que una vez que vendiera una embarcación le pagaría su ganancia acumulada pero que le permitiese seguir trabajando en su camión, el señor Cecilio Aguilera aceptó y dejó transcurrir otro lapso de tiempo, fue cuando a mediados del mes de noviembre de 2008 su poderdante observó que su camión se encontraba en avanzado estado de deterioro, razón por la cual solicitó su devolución inmediata, a lo que el señor Jesús Guerra le manifestara que ese camión ya era suyo y que no le daría ni el camión y que se le olvidase de su dinero acumulado por concepto de ganancias por transportes realizados.
- que hasta la fecha el señor Cecilio Aguilera había tratado de mediar con el señor Jesús Guerra sin que haya logrado alguna solución, pero en fecha 10 de marzo de 2012 su poderdante se apersonó acompañado por los ciudadanos Orlando Cordero Ramírez y Pedro Pablo Sucre a la residencia del ciudadano Jesús Guerra a los fines de pedir la devolución del camión recibiendo como respuesta que ese camión ya lo tenía vendido en Ciudad Bolívar y que no molestara más porque le iba a propinar unos tiros, observándose que el camión se encontraba parcialmente desvalijado, teniéndose desde el momento el temor de que este desapareciera, destruyera, terminara de desvalijar y vendiera el vehículo propiedad de su mandante.
- que su poderdante había dejado de percibir desde el día 1 de mayo de 2006 las ganancias producidas por la explotación del camión de su propiedad por parte del ciudadano Jesús Guerra, -detallado en el escrito libelar- y que constituye la acumulación total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.652.800,00) por concepto de ganancias dejadas de percibir por el incumplimiento de contrato del hoy demandado.
Por otra parte, se observa que ante la falta de comparencia del ciudadano JESUS GUERRA BELLO se designó como defensora judicial a la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.173.960, quien en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en nombre de su defendido alegando:
- que habían resultado infructuosas las diligencias realizadas por su persona para localizar a su defendido, pues había acudido en dos oportunidades a la dirección del inmueble carpintería “ El fondo”, ubicado en la última calle del sector Sur de la Salina de la población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta a fin de hablar con él y trazar la estrategia a seguir en el presente juicio, sin encontrar la vivienda, los vecinos de la zona le habían manifestado que el ciudadano antes mencionado tenía tiempo que no transitaba por ahí, y en virtud de lo expuesto se trasladó a la oficina de IPOSTEL y le envié un telegrama a la dirección que aportó la parte actora en el libelo de la demanda.
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó la acción incoada en contra de su defendido.
- que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la parte actora al sostener en el libelo de la demanda que su defendido el 23 de febrero del 2005 su poderdante celebró un contrato verbal donde en presencia de testigos convinieron en que su poderdante le entregaba el vehículo antes descrito.
- que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la actora al sostener en el libelo de la demanda, que la conducta de su defendido en presencia de testigos convinieron en que su poderdante le entregaba el vehículo antes descrito, empleándolo para hacer trabajos de transporte de madera…, dividiéndose las ganancias en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
- que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la parte actora al sostener en el libelo de la demanda que la conducta de su defendido, durante los primeros días su poderdante recibió del ciudadano Jesús Guerra la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00)…”
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda alegando que en fecha 23 de febrero de 2005 celebró un contrato verbal con el ciudadano Jesús Manuel Guerra Bello. Dicho contrato, según la actora, se constituyó mediante la entrega, para uso comercial, de un vehículo de su propiedad, antes identificado, como su aporte, por una parte, y por la otra, con el esfuerzo industrial (realizar la faena de transporte) como aporte del demandado en autos, según lo alegado, el producto económico de dicha sociedad sería prorrateado en una proporción de 50% para cada uno de los contratantes.
Asimismo, alegó el actor que su representado había dejado de percibir las ganancias que le correspondían por la explotación de su camión desde el día 1 de mayo de 2006, equivalentes a un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.652.800,00) por concepto de ganancias dejadas de percibir por el incumplimiento de contrato del hoy demandado.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada realizó un rechazo categórico a todas las pretensiones de la actora. En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
Se deja constancia que este Tribunal por auto de fecha no emitió pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial en virtud que las mismas había sido presentadas de manera extemporánea, es decir, cuando ya había precluído el lapso de promoción a que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
1).- Copia fotostática (f.10 al 15) de documento autenticado en fecha 23.04.2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº. 3, Tomo 20, de donde se infiere que EULISIS RAFAEL GONZALEZ dio en venta al ciudadano CECILIO AGUILERA un vehículo de su propiedad, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 56, Tomo 27, de fecha 10.04.2002, y tiene su RAPN Nº 2081199, bajo el Nº F358AJJ19627-2-2 de fecha 11.12.1998, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: blanco, año: 1969, Placas: 267-GBL, serial Motor: 8 cilindros, serial de carrocería: F358AJJ19627, tipo: Estaca, clase: camión, uso: carga; que se fijó como precio de venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), en dinero que manifiesta recibir del comprador en dinero efectivo a su entera satisfacción de curso legal y libre circulación en el país. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357 del Código Civil sólo para demostrar que el ciudadano CECILIO AGUILERA es propietario del referido vehículo. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia (f.153) de información extraída de la página web perteneciente al CNE, mediante la cual se extrae que dicha consulta se refiere a los datos del elector con cédula de identidad Nro. V-10.198.296, nombre: AURELIA LUISA VASQUEZ HERNANDEZ, Estado: Nueva Esparta, Municipio Península de Macanao, Parroquia: PQ San Francisco, Centro: Escuela Básica Doctor Francisco Antonio García; Dirección: Sector Raúl Leoni Derecha calle Sucre izquierda, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, frente calle Narváez a 100 metros del cuerpo de Bomberos edificio.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia.
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, por cuanto la referida prueba, fue promovida con el fin de demostrar que la cédula de identidad del demandado JESUS MANUEL GUERRA BELLO reflejada en el libelo de la demanda no coincidía con la extraída de la página web perteneciente al CNE, esta juzgadora observa que dicho error fue subsanado por la parte actora y que este Tribunal emitió consideración al respecto al señalar que el mismo había quedo subsanado por el actor, tal y como consta del auto de fecha 9.04.2014 (f.147). Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.154) del telegrama suscrito por ADRIANA QUINTERO Inpre: 173.960 recibido por IPOSTEL el 9 de abril de 2014 según se desprende de sello húmedo, mediante el cual es dirigido a la siguiente dirección: Sector Sur de la Salina, Boca de Pozo, Estado Nueva Esparta, Carpintería “El FONDO” al señor JESUS MANUEL GUERRA BELLO con el fin de informarle que había sido nombrada como defensora judicial en la demanda que se lleva en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado con motivo de la Resolución de Contrato. El anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que el mismo fue entregado en la Oficina Telegráfica de Porlamar con el fin de comunicarle al demandado sobre la defensa designada por este Tribunal. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.175 al 177) emanada de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta (CNE) de fecha 27.05.14, mediante la cual informa que la cédula de identidad Nro. V- 10.198.296 pertenece a la ciudadana AURELIA LUISA VASQUEZ HERNANDEZ.
En cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, por cuanto la referida prueba, fue promovida con el fin de demostrar que la cédula de identidad del demandado JESUS MANUEL GUERRA BELLO reflejada en el libelo de la demanda no coincidía con la extraída de la página web perteneciente al CNE, esta juzgadora observa que dicho error fue subsanado por la parte actora y que este Tribunal emitió consideración al respecto al señalar que el mismo había quedo subsanado por el actor, tal y como consta del auto de fecha 9.04.2014 (f.147). Y así se decide.
5.- Prueba de informe (f.178) emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina El Espinal Nueva Esparta, de fecha 4.06.2014, mediante la cual informa que la cédula de identidad Nro. V- 10.198.296 pertenece a la ciudadana AURELIA LUISA VASQUEZ HERNANDEZ.
En cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, por cuanto la referida prueba, fue promovida con el fin de demostrar que la cédula de identidad del demandado JESUS MANUEL GUERRA BELLO reflejada en el libelo de la demanda no coincidía con la extraída de la página web perteneciente al CNE, esta juzgadora observa que dicho error fue subsanado por la parte actora y que este Tribunal emitió consideración al respecto al señalar que el mismo había quedo subsanado por el actor, tal y como consta del auto de fecha 9.04.2014 (f.147). Y así se decide.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la Defensora Judicial de la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar además de la existencia de la relación contractual, que el ciudadano JESUS GUERRA BELLO incumplió con el pago de las ganancias producidas por la explotación del camión marca Ford, clase camión de carga, tipo estaca, modelo F-350, color blanco, año 1969, placas 267-GBL, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería F358AJJ196227, equivalente a trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios, y por su parte, el demandado, tendrá la carga de comprobar que no existió dicha relación contractual y que no por lo tanto no ha incumplido con obligación alguna.
Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
La acción propuesta la califica la actora en su libelo como de cumplimento de contrato verbal, por incumplimiento en el pago de las ganancias percibidas por la explotación del camión marca Ford, clase camión de carga, tipo estaca, modelo F-350, color blanco, año 1969, placas 267-GBL, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería F358AJJ196227, estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.652.800,00) hasta el 26 de abril de 2012. Es decir, de acuerdo a lo antecedentemente resaltado resulta claro que la relación contractual cuyo cumplimiento se reclama esta contenida en un contrato verbal que según lo dicho por el actor celebró con el ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO, quien es su hermano, en presencia de testigos conviniéndose en le entregaba el vehículo antes descrito y su hermano luego de hacerle varias reparaciones menores lo mantendría en posesión empleándolo para hacer trabajos de transporte de madera, arena, materiales de construcción, entre otras cosas, dividiéndose las ganancias en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y que las mismas fueron determinadas en Trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 254, estatuye que “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, igualmente el artículo 12, contempla que los jueces en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para él no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Una vez revisadas las actas procesales se desprende que la parte actora durante la secuela probatoria no probó la existencia del contrato que según lo expresado en su libelo de demanda dice haber convenido con el ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada interpuesta por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano CECILIO AGUILERA en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA BELLO, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


Exp. Nº 11.374/13-
MAM/EEP/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO