REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de octubre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 20-10-14 suscrita por la abogada MARY MEJIAS en su carácter de autos, mediante la cual -entre otros aspectos- solicita el cierre de la presente demanda y asimismo solicita le sean devueltos los originales del poder consignado asi como el acta de matrimonio, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la demanda lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa que en este caso aún no se ha efectuado la citación de la ciudadana NINOSKA DE LOS ÁNGELES REYES RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validez y eficacia.
- que la abogada MARY MEJÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 173.967, actúa como apoderada judicial de la parte actora, quién según poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolivar, fue debidamente facultada para desistir de la demanda;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte accionada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte accionada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales del instrumento poder conferido asi como del acta de matrimonio que cursan a los folios 3 al 09 del presente expediente, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con expresa mención que los mismos cursaron a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano DRAGUNTIN GOICO MASLOV URIZAR contra la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES REYES RODRÍGUEZ. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley y asimismo sean suministradas las copias simplse respectivas.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo
EXP. N°. 11.586-13