REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de Octubre de 2014.
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en el presente proceso, expediente signado con el Nº 24.923, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusiera la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, contra la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A., mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos; así como, de la inspección judicial igualmente promovida, por la parte querellante. Este juzgado, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: -Que en fecha 12-08-2014 (f.199), siendo el último día del lapso probatorio a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante presenta escrito de pruebas, a los fines de demostrar al Juez los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.- Que en fecha 13-08-2014 (f. 208 al 210), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte querellante, y prorroga por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de las pruebas admitidas.- Que en fecha 25-09-2014 (f. 217 al 219), siendo la oportunidad procesal correspondiente, para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, el mismo declarado desierto por cuanto no comparecieron dichos testigos, no compareciendo igualmente la representación judicial de la parte promovente de dicho medio probatorio.- Que en fecha 30-10-2014 (f. 250), siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, dicho acto fue declarado desierto por cuanto no compareció la apoderada judicial de la parte querellante, en su condición de promovente de dicho medio de prueba. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02229, de fecha 10-10-2006, estableció el siguiente criterio:
“…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Resaltado del tribunal)

El criterio jurisprudencial antes referido, establece la oportunidad procesal para que la parte promovente de la prueba de testigo solicite una nueva fecha y hora para que sean evacuados los testigos que ha sido promovidos por éste, y de no hacerlo en dicha oportunidad, se tomaría como un desistimiento tácito de la misma, por cuanto no fue diligente en su actividad procesal respectiva. En el caso que nos ocupa se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellante, en su condición de promovente de la prueba de testigos, no compareció en la primera oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la evacuación correspondientes de los referidos testigos, por lo que, este Juzgado en sintonía con la citada jurisprudencia, considera desistida la mencionada prueba por apreciar en dicha representación judicial, una falta de interés en adecuar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Judicial y en vista que la solicitud de nueva oportunidad fue hecha dentro del lapso probatorio debidamente prorrogado, este Juzgado acuerda en conformidad con dicha petición, en consecuencia fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00am), para llevar a cabo la evacuación de la misma, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos las resultas de dicha evacuación de la misma, la causa entrara en estado de sentencia. ASI SE ESTABLECE.-