REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
204° Y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYANIN DEL ROSARIO RIVERA DE CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.902.787, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.327.488, con Inpreabogado nro. 37.068.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA ISABEL ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.461.633, domiciliada en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYANIN DEL ROSARIO RIVERA DE CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.902.787, contra la ciudadana ALEXANDRA ISABEL ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.461.633, domiciliada en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29-10-2.012, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ALEXANDRA ISABEL ROJAS ORTIZ, plenamente identificada. (Fs. 17-18).
En fecha 31-10-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE FRANCO CALKITIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 19).
En fecha 5-11-2.012, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 20).
En fecha 14-11-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE FRANCO CALKITIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 21).
Por auto de fecha 19-11-2.012, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas. (Fs. 22).
En fecha 28-11-2.012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 23).
En fecha 15-1-2.013, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Fs. 24-34).
En fecha 18-1-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE FRANCO CALKITIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la citación de de la parte demandada por carteles. (Fs. 35).
Por auto de fecha 6-2-2.013, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 36-39).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 19-11-2.012, este Tribunal ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas donde se tramitará todo lo relacionado con las medidas solicitadas, anexando copias del libelo de la demanda y su auto de admisión. (Fs. 1-10).
Por auto de fecha 19-11-2.012, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librando comisión de embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 11-15).
En fecha 4-12-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 13.875, de fecha 19-11-2.012, debidamente recibida. (Fs. 16-17).
En fecha 13-5-2.014, se agregó a los autos comisión de embargo emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 18-31).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 5 de Junio de 2.013, la abogada IRENE FRANCO CALKITIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, y mediante diligencia solicitó que se fijara oportunidad para llevar a cabo la medida preventiva de embargo, sin que hasta la presente fecha 6 de Octubre de 2.014, haya comparecido, ni su poderdante a dar continuidad a la presente causa.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “5 de Junio de 2.013” y el “6 de Octubre de 2014” transcurrió un año cuatro meses y un día, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana MAYANIN DEL ROSARIO RIVERA DE CUDEMUS, contra la ciudadana ALEXANDRA ISABEL ROJAS ORTIZ, contenido en el expediente Nro. 24.681, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja sin efecto jurídico la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 19-11-2.012.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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