REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
NUEVA ESPARTA
204º y 155º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil BAR RESTAURANT NUEVA FLORIDA-LA VELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-2007, bajo el Nº 8, Tomo 66-A, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Empresarial PROMOVED, Piso 1, Oficina Nº 18, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, ALEJANDRO CANÓNICO SANABRIA, BÁRBARA CARABALLO MÚJICA y MARY GABRIELA RAGA, con Inpreabogado Nros. 139.676, 41.900, 63.038, 206.910 y 80.998, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, Institución Civil sin fines de lucro perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, y debidamente construida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10-11-1966, anotado bajo el Nº 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero, cuya ultima modificación consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02-05-2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero y publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.369 de fecha 18-02-2010.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó Apoderado Judicial.
E) MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente Juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, con Inpreabogado Nro. 80.998, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT NUEVA FLORIDA-LA VELA, C.A., contra FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, todos identificado.
En fecha 17-06-2014, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda. (Folios 69-79).
En fecha 01-07-2014, la parte querellante, consigna las copias simples de libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación de las partes. (Folios 80)
Mediante escrito de fecha 03-07-2014, la parte querellante, solicita se decrete medida innominada en el presente procedimiento (Folios 81-83); siendo negada por auto de fecha 08-07-2014 (Folios 86-87).
En fecha 14-07-2014, la parte querellante, solicita se libre despacho de exhorto a los fines practicar las notificaciones (Folios 88); e, igualmente, que se le designe correo especial; siendo declara improcedente dicha petición por auto del día 17-07-2014. (Folio 91).
Por auto de fecha 21-08-2014, se ordena agregar oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folios 92-93).
En fecha 29-09-2014, el Alguacil de este Juzgado consigna boletas debidamente recibidas y firmadas en la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN (Folios 94-95).
En fecha 29-09-2014, el Alguacil de este Juzgado consigna boletas debidamente recibidas y firmadas en la Fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 96-97).
Mediante diligencia de fecha 02-10-2014, el abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, desiste del presente procedimiento. (Folio 98).
Mediante escrito de fecha 02-10-2014, el representante del Ministerio Publico, solicita se acuerde la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante. (Folio 99-104).
III. DEL DESISTIMIENTO.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil BAR RESTAURANT NUEVA FLORIDA-LA VELA, C.A., y expuso: “…desisto del presente procedimiento…”
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
En el presente caso, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.003 de fecha 23-10-2001, estableció lo siguiente:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”. (Resaltado de la Sala).
De lo antes trascrito, se observa que quedan excluidas del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de acuerdo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas al desistimiento del procedimiento, en cuanto se norma:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2269, de fecha 26-09-2002, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles, en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Además, la Sala Constitucional en relación a la facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, ha señalado en otras ocasiones, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo; es decir que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 947 de fecha 21-05-2004).
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que por diligencia de fecha 02-10-2014 (folio 98), suscrita por el abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil BAR RESTAURAN NUEVA FLORIDA-LA VELA, C.A., expone: “desisto del presente procedimiento…”, así como escrito presentado por el abogado Juan Pablo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el que solicita se acuerde la homologación del desistimiento, efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante.
Igualmente, se verifica que a los folios 15 y 16 del presente expediente consta poder en el cual el referido apoderado judicial contiene la faculta expresamente de desistir de la presente acción de amparo constitucional aquí ejercida, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas, de la Sala Constitucional; este Tribunal acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado en fecha por el abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil BAR RESTAURAN NUEVA FLORIDA-LA VELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURAN NUEVA FLORIDA-LA VELA, C.A. contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
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