REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 6 de Octubre de 2.014.
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 25-9-2.014, suscrita por el abogado KAMIL SLAMEN HALABI, plenamente identificado en autos, donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., en la dirección fiscal correspondiente y en su defecto la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la renuncia de la apoderada en la dirección fiscal correspondiente y conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa:
Alega el referido apoderado judicial que existen vicios en la citación y notificación personal de la renuncia al poder a la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., por cuanto el ciudadano Alguacil se trasladó a una dirección proporcionada, la cual nada tiene que ver con el domicilio indicado en el RIF, inserto en el folio 25 de la primera pieza del cuaderno principal de ELÉCTRICOS G & G, C.A., (Calle El Jardín, casa Nro. 34, Urbanización Playa el Ángel, Estado Nueva Esparta).
Visto la denuncia alegada por el referido abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, pasa este Tribunal hacer un breve recuento de las actas del presente expediente.
En fecha 3-4-2.013, este Tribunal admitió la presente demanda que por tercería incoara los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, ordenado el emplazamiento del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, y de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A. (Fs. 38-40).
En fecha 13-5-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando compulsa de citación por no poder localizar al presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., en la dirección que le fue proporcionada por la parte actora, Urbanización Jorge Coll, sector la Redoma de Jorge Coll, Town House de color melón de nombre El Manglar, con rejas negras a 2 cuadras de la calle ciega, Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 52-92).
En fecha 25-6-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELÉCTICOS G & G. C.A. (Fs. 143-144).
En fecha 18-6-2.013, compareció la abogada BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, quien mediante diligencia consignó renuncia notariada al poder conferido con la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., y manifestó su negativa a representar a la citada sociedad mercantil en este juicio y en cualquier otro. (Fs. 145-148).
En fecha 2-8-2.013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de notificación por no poder localizar al presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., en la dirección que le fue proporcionada por la parte actora, Urbanización Jorge Coll, sector la Redoma de Jorge Coll, Town House de color melón de nombre El Manglar, con rejas negras a 2 cuadras de la calle ciega, Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 153-155).
Y, en fecha 19-6-2.014, se agregó a los autos el Cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 19-6-2.014, acordado por auto de fecha 4-62-.014. (Fs. 174).
De la anterior transcripción se puede evidenciar que tanto la citación como la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., se ha realizado por intermedio del Alguacil de este Juzgado en una misma dirección y que en su decir le fue suministrada por la parte actora, a saber, Urbanización Jorge Coll, sector la Redoma de Jorge Coll, Town House de color melón de nombre El Manglar, con rejas negras a 2 cuadras de la calle ciega, Municipio Maneiro de este Estado.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir respecto a la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial KAMIL SALMEN HALABÍ, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la valides del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...” (Subrayado nuestro).

Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”
Ahora bien, el caso que nos ocupa el vicio que motiva la solicitud de reposición efectuada por el abogado KAMIL SALMEN HALABÍ, radica en el hecho de que no se agotó correctamente la vía de la citación personal de la co-demandada ELÉCTRICOS G & G., C.A., así como la notificación de la renuncia al poder conferido a la abogada BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, ya que el ciudadano Alguacil se trasladó a una dirección distinta a la indicada en su Registro de Información Fiscal (RIF), siendo esta (Calle el Jardín, Casa nro. 34, Urbanización Playa el Ángel, Estado Nueva Esparta).
De tal forma, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el ciudadano Alguacil de este Juzgado tanto para la práctica de la citación personal como para hacer efectiva la notificación de la renuncia del poder conferido por la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., a la abogada BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, se trasladó a la siguiente dirección Urbanización Jorge Coll, sector la Redoma de Jorge Coll, Town House de color melón de nombre El Manglar, con rejas negras a 2 cuadras de la calle ciega, Municipio Maneiro de este Estado, no obstante aduce el abogado KAMIL SALMEN HALABÍ, que nada tiene que ver con el domicilio indicado en el Registro de Información Fiscal (RIF), cursante al folio 25 de la primera pieza del cuaderno principal, y que acompañó en copia a este cuaderno separado, cuya copia no fue impugnada ni tachada por el adversario en su oportunidad, donde se señala como dirección de la sociedad mercantil co-demandada, Calle el Jardín, casa Nro. 34, Urbanización Playa el Ángel, Estado Nueva Esparta; sin embargo, de una revisión de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, se observa que por diligencia de fecha 16-7-2.012, suscrita por la abogada ANA KATHERINE GUERRERO DE GALEAZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, quien es la misma persona que representa el abogado solicitante de esta reposición, consignó copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de este Estado, del acta de asamblea de la empresa ELÉCTRICOS G & G., C.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2.010, de donde se desprende entre otras cosas, que uno de lo puntos a tratar fue el cambio de domicilio fiscal de la nombrada empresa, quedando establecido en la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, Calle 23, Residencias Santa Mónica, casa Manglar, Municipio Maneiro de este Estado, determinando quien aquí se pronuncia, que la referida dirección tiene similitud con la manifestada por el Alguacil de este Juzgado en sus exposiciones de fechas 13 de Mayo de 2.013, (Fs. 52); y 2 de Agosto de 2.013, (Fs. 153), del presente cuaderno separado de tercería.
Advierte esta sentenciadora, que de la revisión de la copia del Registro de Información Fiscal (RIF), cursante al folio 178, del presente cuaderno separado, y de la copia certificada del acta de asamblea cursante al folio 67 al 73, de la pieza nro. 1, del cuaderno principal, que la fecha de inscripción en el RIF, es el 16 de Agosto de 1.999, y la de celebración del acta de asamblea es el 15 de Enero de 2.010, y su registro en fecha 26 de Febrero de 2.010; lo que evidencia, que al ser el registro del acta de asamblea posterior a la fecha de inscripción del Registro de Identificación fiscal (RIF), la dirección fiscal vigente para la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., es la establecida en acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 26 de Febrero de 2.010. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su habitación o morada, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; por lo que cabe destacar que el domicilio de una sociedad mercantil, es el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal, conforme lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio; por lo que en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, es necesario y ajustado a derecho, que se agote la citación personal de la parte demandada en la dirección en que se encuentre situada su establecimiento. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud que no se ha producido vicios en el presente proceso en cuanto a la citación y notificación personal de la parte co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., por cuanto existe similitud en el domicilio fiscal establecida en el acta de asamblea debidamente registrada en fecha 26 de Febrero de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, (Fs. 67 al 78), de la pieza nro. 1, del cuaderno principal, y la manifestada por el Alguacil de este Jugado al momento de hacer efectiva la citación personal y notificación de la renuncia al poder conferido a la abogada BIKI YASMIN LOBOS ROSARIO, (Fs. 52 y 153 del presente cuaderno seprado), debe exonerablemente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por el abogado KAMIL SALMEN HALABÍ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido de una revisión oficiosa de las actas que conforman el presente cuaderno separado de tercería, se observa:
Como ya se dijo la parte co-demandada sociedad mercantil ELÉTRICOS G & G, C.A., es una persona jurídica que según sus estatutos contenidos en su documento constitutivo, tiene su domicilio en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sobre la citación de una persona jurídica, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223…”

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que, una vez sea infructuosa la citación personal y tratándose de una persona jurídica, antes de proceder con la citación cartelaria dispuesta en el artículo 223 ejusdem, la parte interesada podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo.
Ahora bien, en el caso de marras de evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder otorgado a la abogada BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, a los fines de que se procediera con la citación de ella como apoderado judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., así fue acordado por este Tribunal en fecha 20-6-2.013, (Fs. 142), y posteriormente fecha 24-6-2.013, se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación ordenada por parte del ciudadano Alguacil de este Juzgado, (Fs. 142-144).
Luego compareció la referida apoderada judicial abogada BIKI YASMÍN LOBO ROSARIO, en fecha 18-7-2.013 (Fs. 145-148), quien consignó renuncia al poder que le fue otorgado por la co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., y manifestó en forma expresa su voluntad de no representar a su mandataria en este juicio ni en ningún otro.
En este sentido, queda evidente que al acordar este Tribunal la citación de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., en la persona de su apoderada judicial, violó normas de orden público, y subvirtió el orden procesal, ya que solo es posible la citación de o los demandados por intermedio de su apoderado judicial cuando se compruebe que ellos no están en la República, siendo lo correcto una vez verificada la infructuosidad de localizar a la parte demandada mediante la citación personal, proceder como lo estipula el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como esta la alteración del debido proceso en cuanto a la citación de la co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., debe este Tribunal ANULAR la citación realizada a la abogada BIKI YASMIN LOBOS ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., y reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación de la co-demandada antes citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ósea la citación por correo certificado con aviso de recibo, dado que esta falta en la citación constituye una trasgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 219 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA la citación realizada a la abogada BIKI YASMIN LOBOS ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., así como las actuaciones subsiguientes, y repone la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la citación realizada a la abogada BIKI YASMIN LOBOS ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., así como las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.