REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 155°

Expediente N° 21.315.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 10.337.231, y 11.233.422, respectivamente, domiciliados en la calle el Cristo, Residencias El Galeón, piso nro. 4, Apartamento nro. 4-D, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SANDRA DE LEGORBURU SILVA: Abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.265, con inpreabogado nro. 21.315.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 3-7-2.03, pos los ciudadanos GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, plenamente identificados, asistidos de Abogados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Junio de 2.00, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquieron bienes de fortuna que liquidar, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de Mariño del Estado Nueva Esparta, ahora Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse.
En fecha 3-7-2.003, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y forma expediente. (Fs. 1-4).
En fecha 8-7-2.003, comparecen los ciudadanos GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, asistidos de abogados y consignaron acta de matrimonio. (Fs. 5-6).
En fecha 15-7-2.003, este Tribunal decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges (Folio7).
En fecha 15-7-2.003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, asistida de abogada, quien otorgó poder apud-acta a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, con inpreabogado nro. 24.997, con facultad expresa para solicitar la conversión en divorcio. (Fs. 8).
En fecha 26-1-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, y solicitaron la conversión en divorcio. (Folio. 9).
En fecha 4-2-2.005, este Tribunal dictó auto ordenado la notificación de la ciudadana SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, plenamente identificada, librando la respectiva boleta. (Fs. 10-11).
En fecha 25-4-2.006, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar a la ciudadana SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, en la dirección indicada. (Fs. 12-14).
Por auto de fecha 15-10-2.014, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando agregar a los autos solicitud de expediente nro. 9.419, de fecha 1-10-2.014. (Fs. 15-20).
En fecha 28-10-2.014, comparecen el ciudadano GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, y solicitaron la conversión en divorcio. (Folio. 21).
IV
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda presentado en fecha 3 de Julio de 2.003, cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 15 de Julio de 2.003, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, antes identificados.
TERCERO: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 15 de Julio de 2.003, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que el ciudadano GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO, y la apoderada judicial de la ciudadana SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, solicitó la Conversión en Divorcio, esto es 28 de Octubre de 2.013, han transcurrido más de un (01) año.
CUARTO: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos GLAUCO RAFAEL SILVA BELLO y SANDRA VIRGINIA DE LEGORBURU SILVA, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-6-2.000, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 118, folios 128, correspondiente al año 2.000; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-