REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Octubre de 2014.
Año 204º y 155º

Visto que el presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, segùn libelo de la presente demanda cursante a los folios que van desde el Nº 1 al 19, de la pieza Nº 1, del cual se puede constatar que la pretensión de la actora ciudadana: VANESSA DEL VALLE SALAS, es la mero declarativa de concubinato existente con el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, antes identificados, y visto que en dicha causa indudablemente está involucrado el estado y la capacidad de las personas; por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones. A si mismo se observa que mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2010 (F.1-19), (Sic) “…contentivo de Libelo de Demanda, Acción Mero Declarativa de Concubinato…”, la ciudadana Vanesa del Valle Salas, asistida de la abogado interpone la presente acción, argumentando, a grosso modo, lo siguiente: “…Inicie de manera pública, ininterrumpida y notoriamente vida concubinaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, es decir, establecí una relación concubinaria (que en lo adelante denominaremos como LA RELACIÒN), con el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, estaunidense, mayor de edad, soltero y titular del pasaporte nº 402693230 (a quien en lo progresivo denominaremos indistintamente como EL CONCUBINO y/o EL PADRE DEL NIÑO)…”, aduce, que durante la vida en común adquirieron bienes inmuebles, pues, la solicitante pretende que se reconozca judicialmente la existencia durante el período por ella alegado, de una unión no matrimonial de hecho, lo cual en primer lugar, requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la referida unión concubinaria cuya existencia se alega; y en segundo lugar, el Tribunal observa, al propio tiempo, que para la tramitación de la pretensión deducida, es necesario el llamamiento al proceso de terceras personas, que pudieran eventualmente tener interés contrapuestos a los de la solicitante, lo cual implica que existen personas contra las cuales se dirige la pretensión deducida y que deben ser llamadas a juicio para que expongan si su interés en el asunto concuerda con la solicitud de tutela interpuesta o si por el contrario, su interés es contrario a la petición planteada. Ahora bien, la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: i) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, iii) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil. Entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables, solo a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión de la parte demandada como un mero indicio, y en ese caso, el Tribunal imparte su homologación que como consecuencia jurídica trae consigo la declaración de la relación concubinaria existente. Ahora bien, se observa del escrito de transacción presentado por las partes, que la misma se inclina a dejar establecido la forma en que dichas partes realizan la partición de unos bienes inmuebles, lo cual no es materia que deba decidirse en la presente demanda, ya que como se dejó establecido al inicio, éstas acciones tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, y por ello, una vez producida la declaración judicial, las partes pueden solicitar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por vía autónoma, bien sea a través de una solicitud o mediante una demanda contenciosa. En atención a lo anterior, considera esta juzgadora, que la homologación de la transacción realizada por las partes, mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2014, debe negarse a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resulta procedente las autocomposiciones procesales. En consecuencia, este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACIÒN de la transacción celebrada por las partes, en fecha 28 de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-