REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, 29 de Octubre de 2.014.-
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 24-10-2.014, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, con inpreabogado nro. 115.010, con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano EDUARDO ANGULO GARCÍA, parte actora en el presente proceso, donde por cuanto no hubo oposición al decreto intimatorio solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal, observa:
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente esta sentenciadora procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 4 de Julio de 2014, la secretaría de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad nro. 5.480.656, de lo anterior, debe considerarse como debidamente intimada a la parte demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el decreto intimatorio de fecha 19-11-2.013, al día de despacho siguiente a la constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado.
Ahora bien, desde el día 4 de Julio de 2.014, exclusive, comenzó a computarse el lapso para pagar, acreditar haber pagado o formular oposición al decreto intimatorio. De autos se desprende que tales días fueron: Julio: lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, y Lunes 21.
En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte intimada haya comparecido en el lapso anterior establecido a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición al decreto intimatorio.
No habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y, b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibídem.
Al considerar esta Sentenciadora que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 4 de Julio de 2.014, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19-11-2.013 (fs. 9-10), y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha (19 de Noviembre de 2.013, (Fs. 9-10), dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SANCHEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano EDUARDO ABGULO GARCÍA, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL REYES.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.