REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Octubre de 2014.
Años 203ª y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 DEMANDANTE: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, MAYBERTTH JOSE JIMENEZ ROJAS, ELI DANIEL VILLARROEL, y ANA MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro V.-V-10.526.534, V-9.426372, V-9.309.863 y V-8.398.252, e inscrito en el Inpreabogado Nrs. 111.450, 48.779, 127.399 y 54.442, respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los siguientes domiciliados en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
I.2 DEMANDADA MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA,, ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA, LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA y FELIX AREVALO ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-10.198.584, V-11.535015, V-12.222.713 y V-16.931.041, domiciliados en la Calle Cazorla, casa s/n, Salamanca, Municipio Arismendi, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , interpuesta por los ciudadanos abogados SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, MAYBERTTH JOSE JIMENEZ ROJAS, ELI DANIEL VILLARROEL, y ANA MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro V.-V-10.526.534, V-9.426372, V-9.309.863 y V-8.398.252, e inscrito en el Inpreabogado Nrs. 111.450, 48.779, 127.399 y 54.442, respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los siguientes domiciliados en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 02 de Junio de 2014, fue recibida la presente demanda para su distribución, en esta misma fecha fue realizado el correspondiente sorteo de demanda, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
En fecha, 05 de Junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda.-
En fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Sanira Virginia Moya Malaver, en su carácter de parte actora y otorga poder apud-acta a los ciudadanos Mayberth Jiménez Rojas, Migdalis Josefina Moya de Rengel y Eladio Rafael Moya Hernández.
En fecha 06 de Junio la secretaria de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por la ciudadana Sanira Virginia Moya y lo certifica de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.,-
En fecha 09 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Eli Daniel Vellorí en su carácter de parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira en este acto copias certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de admisión.-
En fecha 04-07-2014, comparece por ante este Tribunal los abogados Maybeth Jiménez Rojas y Eli Daniel Vellorí, en su carácter de parte actora y mediante escrito que consigna las copias de las demandadas, su auto de admisión, así como hace del conocimiento al tribunal que han suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los codemandados. Asimismo dejo constancia que consigno recaudos.-
En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal por auto motivado considera que la ciudadana Argelia del Valle Mújica no acredito ser abogada, por lo que negó la solicitud de que sea citada en su carácter de apoderada judicial de las demandadas ciudadanas Luisa Argelia Rosas Mújica y Zulia del Valle Rosas.-
En fecha 21 de Octubre de 2014, comparece el Alguacil de este tribunal y deja constancia en el presente expediente, que en vista de que han transcurrido más de 30 días, manifiesta que no le fueron suministrados los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a las citaciones.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora aun cuando consta en actas que en fecha 07 de julio de 2014 mediante escrito el actor dejó constancia que le proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, no es menos cierto que consta la consignación realizada por el Alguacil de este despacho de fecha 21 de octubre del presente año, la cual manifestó y deja constancia que no le fueron suministrado los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la práctica de la respectiva citación; es por lo que no cumplió con una de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 05 de Junio de 2.014, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de sus obligaciones, la de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada en auto de admisión de demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese las notificaciones y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
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