REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Octubre de 2014.
204° y 155°

La presente causa versa sobre demanda de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual la ciudadana Carmen JULIA GUARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.373, domiciliada en el sector de Los Conejeros, Urbanización Villa Sierra, casa Nº 19, Municipio García del estado Nueva Esparta, demanda a Sociedad Mercantil “RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, en fecha 6 de enero de 2004, representada por su Presidente ciudadano VIRGILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.302, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Bayside, Local 1-40, Calle Los Almendrones, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el alegato que en razón de que suscribió con la sociedad mercantil “Rodríguez Maza & Asociados, C.A.”, un contrato denominado “convención Preparatoria de venta”, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual quedó anotada bajo el Nº 58, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, por un inmueble constituido por una (1) vivienda dentro de una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se estipularon los términos de la venta, las modalidades de pago, fechas de entrega del inmueble, y otros, pero que la referida sociedad mercantil “RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A.”, incumplió su obligación de otorgar documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Publico.
En fecha 31 de Enero de 2013, se dictó auto designando al abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de Abril de 2013, el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2013, el defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de Junio de 2013, se llevo a cabo la evacuación de la testigo promovida, Osliana Cachón, quien fue repreguntada por el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, en los actos de evacuación de testigos, de los ciudadanos Yaneidys Emilia Carvajal Almeida, Marta Cecilia Clavijo Escobar, los cuales fueron declarados desiertos.
Posteriormente, en esa misma fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, llevó a cabo la evacuación de la testigo, AGNIESKA MARIA GUEDEZ, quien fue repreguntada por el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2013, se llevo a cabo la evacuación de la testigo promovida, Yaneidys Emilia Carvajal Almeida, quien fue repreguntada por el abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Posteriormente el día 11 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, en el acto de evacuación de testigo, de la ciudadana Marta Cecilia Clavijo Escobar, el cual fue declarado desierto.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el defensor judicial consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, presentó escrito en el cual, solicitó la designación de dos abogados para que establezcan su opinión y determinen el monto de sus honorarios profesionales, así como las litis expensas generadas por sus actuaciones como defensor judicial en la presente causa, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal designó a los Abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, como abogados consultores, a los fines de que emitieran su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, Defensor Judicial de la parte demandada, notificados las mencionados abogados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 17 de Julio de 2014, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, consigna escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00).
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de estimación de honorarios profesionales presentada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, el defensor judicial solicitó se nombrara nuevo abogado consultor, en razón de que el abogado ROLMAN CARABALLO no había consignado informe dentro del lapso otorgado por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, el defensor judicial solicita se declare extemporánea la oposición de estimación de honorarios profesionales del defensor ad litem presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se acordó la designación de 2 nuevos abogados consultores para la estimación de honorarios profesionales del defensor judicial; siendo nombrados los abogados LUCIA ELENA PEÑA y NERYS MANUEL BETANCOURT, respectivamente. Asimismo, se negó la solicitud hecha por la abogada CARMEN JULIA GUARIN GONZÁLEZ.
En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado NERY MANUEL BETANCOURT, consignó escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00).
En fecha 14 de octubre de 2014, la abogada LUCIA ELENA PEÑA, consignó escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500, 00).

Este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento respectivo y a tal efecto observa: tal como consta en autos los Abogados designados para que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil emitieran su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Defensor Judicial Abogado JOSÉ LUÍS RONDON, estimaron dichos honorarios, el primero, los estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), y, la segunda, en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500, 00).
Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, en el expediente Nº 02-1212, de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” (Resaltado y Negrita del Tribunal).

Es cierto que esa decisión alude a la Obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de lograr su mejor defensa, sin embargo, dicho criterio jurisprudencial, refiere que los honorarios profesionales del defensor judicial, en principio se pagaran con los bienes del defendido y excepcionalmente, en caso de no localizarse al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, esta señala que tales gastos los sufragará el demandante, quien también se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, a los fines de determinar el monto correspondiente a los honorarios profesionales reclamados por el referido auxiliar de justicia considera oportuno revisar sus actuaciones a partir del momento de la aceptación y juramentación, observándose que mediante diligencia de fecha 2 de Abril de 2013, consignó escrito de contestación en la presente causa; en fecha 29 de Abril de 2013, el defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas; que el día 4 de Junio de 2013, en acto de evacuación de testigo repreguntó a la ciudadana Osliana Cachón; que en fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, compareció a los actos de evacuación de testigos, de los ciudadanos Yaneidys Emilia Carvajal Almeida, Marta Cecilia Clavijo Escobar, los cuales fueron declarados desiertos; que consecutivamente, en esa misma fecha 27 de Mayo de 2013, en el referido Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, en el acto de evacuación de la testigo, repreguntó a la ciudadana AGNIESKA MARIA GUEDEZ; que el día 11 de Junio de 2013, en el precitado Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, en el acto de evacuación de la testigo, repreguntó a la ciudadana Yaneidys Emilia Carvajal Almeida; que en ese misma fecha 11 de Junio de 2013, en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, compareció al acto de evacuación de testigos, de la ciudadana Marta Cecilia Clavijo Escobar, el cual fue declarado desierto; que en fecha 16 de Diciembre de 2013, el defensor judicial consignó escrito de informes.

Ahora bien, tomando en cuenta la opinión de los abogados NERYS MANUEL BETANCOURT y LUCIA ELENA PEÑA, el primero, los estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), y, la segunda, en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500, 00), respectivamente, y que la misión del precitado profesional del derecho se concentró en el acto de contestación en la presente causa; y, en la promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado en razón de que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00), ejerciendo la defensa de su representado de forma plena, cabal, real y efectiva, conforme con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”, fija prudencialmente los honorarios del mencionado defensor judicial en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida en el presente auto y la tutela judicial efectiva del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena que la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZÁLEZ, pague los honorarios del defensor judicial, Abogado JOSÉ LUÍS RONDON, en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), cantidad fijada precedentemente por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-