REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.976, con domicilio procesal en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 5, Sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado Judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 60-A, e INVERSIONES H & T 2005, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 50-A, en la persona de cualquiera de sus directores, quienes fungen como representantes legales de ambas compañías ciudadanos ANTONIO DI MATTEO o HÉCTOR DE BLOIS OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.397.938 y V-4.084.194, respectivamente, con domicilio en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 14, Sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN MANUEL SANTANA, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.557.323, V-13.425.150, V-12.626.714, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235, 83.980, 90.707, 84.862, 163.003 y 185.981, en el orden indicado.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada para su distribución el día 14 de noviembre de 2012, la cual es incoada por el ciudadano ANDRY LA TERZA PIRELA, en contra de sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., todos identificados plenamente.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consigna los recaudos necesarios para la procedencia de la presente demanda.
Por auto de fecha de 21 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la demanda, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora solicita se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte actora consigna justificativo de testigo, a los fines de demostrar el periculum in mora y fomus bonis iuris para el decreto de las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, por nota secretarial se libran las compulsas de citación de las partes demandadas, ordenados en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar todo lo relativo a la medida preventiva solicitada.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil titular de este Despacho, manifiesta que el abogado ANDRY LA TERZA PIRELA, le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 4 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Despacho, consigna compulsa de citación de las sociedades mercantiles ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., por no haber podido localizar a sus representantes legales.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles de las partes demandadas; siendo acordado y librados por autos de fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, retira cartel de citación a los fines legales consiguientes.
Por nota secretarial en fecha 28 de febrero de 2013, se ordena agregar oficio Nº 9700-103, emanado del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas (CICPC-Región Insular), de fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios correspondientes. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordena agregarlos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas (CICPC-Región Insular), a los fines de remitir copias certificadas del presente expediente. Se libro el respectivo oficio.
En fecha 25 de marzo de 2013, consigna copia del oficio Nº 0970-14.051, de fecha 12 de marzo de 2013, debidamente recibido y sellado en el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Sub-delegación de Porlamar de este Estado.
En fecha 18 de baril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado, deja constancia que en fecha 17 de abril de 2013, se trasladó al domicilio de las partes demandadas, a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora solicita se designe defensor judicial a las partes demandadas.
Por auto del día 23 de mayo de 2013, se designa al abogado Luís Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.387, como Defensor Judicial de las partes demandadas; ordenándose librar boleta de notificación al mismo.
En fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de su certificación y entrega de la boleta de notificación del Defensor Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Oslyn Salazar Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, se da por citada en la presente causa; y a tal efecto consigna copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Luís Álvarez, designado como Defensor Judicial de las partes demandadas.
En fecha 17 de junio de 2013, la parte actora, solicita que se le haga un llamado al Defensor Judicial, y presente formal aceptación o excusa del cargo al cual fue designado, en lo que respecta a Inversiones H & T, 2005, C.A.
En fecha 25 de junio de 2013, la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones H & T, 2005, C.A., se da por citada en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se acuerda expedir computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 25 de junio de 2013, exclusive, hasta el 16 de julio de 2013, inclusive.
En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado acepta la presentación poder alegado por la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA; e, igualmente, le advierte a las partes intervinientes en el proceso, que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el día 25 de junio de 2013, exclusive y, que hasta la presente fecha han transcurrido 12 días de despacho.
En fecha 29 de julio de 2013, los abogados Juan Manuel Santana y Oslyn Salazar, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora, consigna escrito mediante el cual impugna y desconoce las copias simples presentadas por la parte demandada; e, igualmente, contradice las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora, ratifica todos y cada uno de los petitorios señalados en el Capitulo II del libelo de la demanda denominado conclusiones.
Mediante de diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Oslyn Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a todo evento solicita cotejo de las copias consignadas, de conformidad del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2012-2153 del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 8-10-2.014, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2.014, compareció el abogado ANDRY LA TERZA, con inpreabogado nro. 45.419, actuando en su carácter de parte actora, y la abogada OSLYN SALAZAR, con inpreabogado 83.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., e INVERSIONES H & T 2005, C.A., donde mediante diligencia convalidan todas las actuaciones de las partes en este proceso, se dan por notificado de la sentencia dictada en fecha 8-10-2.014, renuncian a la interposición de cualquier recurso y la parte actora desiste de la demanda y la apoderada de la parte demandada conviene en el mismo.


III. DEL DESISTIMIENTO.
Mediante diligencia de fecha 15 -10-2.014, el abogado ANDRY LA TERZA, actuando en su carácter de parte actora, y la abogada OSLYN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., y asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil co-demandada INVERSIONES H & T 2.005, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; expusieron: “…la parte actora DESISTE de la presente causa y la apoderada de la parte demandada debidamente facultada CONVIENE en el mismo…”
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
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La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:

“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”

Ahora bien, visto el desistimiento de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:
V.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la apoderada judicial la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.013, y participada al Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial según oficio nro. 0970-13.945, por auto aparte en el respectivo cuaderno de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-